REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000696
ASUNTO : YP01-P-2008-000696
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta ante este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano Azocar Marín Andris José, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado, por ante este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano AZOCAR MARÍN ANDRIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.750, solicita a este Tribunal la entrega y devolución de un vehículo automotor, expresando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano OSCAR DUOGLAS LUGO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.635, cuya representación y mandato consta en instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el N° 09, tomo 34, de los libros de autenticaciones, en dicho escrito expresa el solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Para fines legales pertinentes y con el objeto de solicitar ante su digno Despacho la liberación de un vehículo perteneciente a mi mandante según constan en Certificado de Registro de Vehículo Nº 26449673, de fecha 25 de octubre de 2007, con las siguientes características: placas AGZ-89D, marca Chevrolet, modelo Aveo, serial de carrocería 8Z1TJ51627V379385, serial de motor 27V379385, año 2007, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; dicha liberación me fue negada en fecha 20 de agosto del presente año, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Delta Amacuro, por razones expuestas en dicha negativa la cual esta signada con el Nº 10-F6-1261-08, y perteneciente al expediente Nº 10F06-0755-08, de la cual anexo copia de la misma…”
El ciudadano Andris José Azocar Marín, acompaño a su solicitud, copia de la comunicación signada bajo el N° 10F06-1261-08, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual, la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, le hace de su conocimiento la negativa de entrega del vehículo solicitado.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal envió oficio Nº 1517-2008, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitando la remisión del acta de negativa de entrega de vehículo, de manera, que este Tribunal conociera las razones que motivaron a la Fiscalia a negar el bien reclamado.
En fecha 14 de octubre de 2008, fue recibido por ante este Tribunal, procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con oficio Nº 10F6-1493-2008, constante de ciento seis (106) folios útiles el asunto N° 10-F06-0755-08 (Nomenclatura del Ministerio Público), contentivo del acta de negativa de entrega de vehículo y de las actuaciones de la investigación.
Revisado como ha sido el presente asunto, observa este Tribunal, que en el acta de negativa de entrega de vehículo, fechada 20 de agosto de 2008, cursante al folio 99 y 100 del presente asunto, se evidencia que la negativa fiscal, de entrega del bien reclamado, se encuentra motivada, al hecho que el vehículo no se le pudo examinar el serial del motor debido a los daños materiales sufrido por dicho automóvil en el accidente de transito, que se investiga en el presente asunto.
No obstante, observa quien aquí decide, que existen otros datos que permiten la identificación del bien mueble reclamado, como es el serial de carrocería, la placa del vehículo, el color, el modelo y la marca del automóvil, dichos datos concuerdan y guardan armónica relación con los datos que aparecen en el certificado de registro de vehículo, en el certificado de origen y en la factura que emite la concesionaria cuando el propietario compró el automóvil.
La titularidad del derecho de propiedad, asiste plenamente a su legitimo dueño, ciudadano OSCAR DOUGLAS LUGO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.635, quien a través de apoderado, presento por ante la Secretaria de este Tribunal la documentación del vehículo.
Igualmente es importante resaltar, que no se encuentra cuestionado el derecho de propiedad que asiste al referido ciudadano, toda vez que consta en autos, que el bien reclamado no esta solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado y la documentación presentada es original y autentica.
Así las cosas, dicho ciudadano esta perfectamente legitimado, para reclamar ante esta instancia judicial, la devolución del vehículo placas AGZ-89D, marca Chevrolet, modelo Aveo, serial de carrocería 8Z1TJ51627V379385, serial de motor 27V379385, año 2007, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, de conformidad con las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal reviso el instrumento poder que el ciudadano OSCAR DOUGLAS LUGO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.635, en su carácter de propietario del vehículo arriba identificado, le otorgó al ciudadano JOSÉ FELIX MARIN MATA, titular de la cédula de identidad Nº E-8.925.457, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedo asentado bajo el Nº 10, TOMO 26, de fecha 21-05-08.
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano José Félix Marín Mata, sustituyo su poder en la persona del ciudadano Azocar Marín Andris José, titular de la cédula de identidad N° 14.488.750, según instrumento de fecha 11 de julio de 2008, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 09, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro.
Al revisar los referidos poderes, se evidencia que el propietario del vehículo ciudadano OSCAR DOUGLAS LUGO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.635, en el mandato acordado, le dio la posibilidad al ciudadano José Félix Marín Mata, de circular libremente por todo el territorio nacional, disponer de la posesión del bien, en su nombre o en nombre de un tercero, así como sustituir total o parcialmente el poder a persona de su confianza.
Es así como consta que en un segundo poder, es decir, el poder de fecha 11 de julio de 2008, dicho apoderado sustituye su mandato en la persona del ciudadano Azocar Marín Andris José, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.750, quien hoy es la persona que reclama de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal estima que el solicitante goza de la legitimidad suficiente, para que en nombre de su mandante solicite la devolución del vehículo automotor arriba identificado, el bien en referencia no se encuentra solicitado, esta suficientemente identificado, se corresponden sus datos a los que aparecen reflejados en sus documentos y finalmente dicho vehículo no es imprescindible para el desarrollo de la investigación.
Por las consideraciones expuestas, vista la negativa del Ministerio Público, de entregar el vehículo identificado: placas AGZ-89D, marca Chevrolet, modelo Aveo, serial de carrocería 8Z1TJ51627V379385, serial de motor 27V379385, año 2007, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, al ciudadano Azocar Marín Andris José, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.750, y siendo que a juicio de este Tribunal no existe ningún impedimento legal para ello, se ordena la inmediata entrega del vehículo automotor arriba identificado, al ciudadano Azocar Marín Andris José, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.750, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar al solicitante del bien y oficiar al estacionamiento para que se haga efectiva la entrega al ciudadano antes citado.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS