REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000803
ASUNTO : YP01-P-2008-000803
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión pronunciada en fecha 30 de octubre de 2008, emitida en la audiencia oral de presentación, del detenido ELISANDRO MANUEL YANEZ FLORES, a quien este Tribunal le decretó su inmediata libertad sin restricciones y donde se decreto la nulidad absoluta, del acta policial de fecha 26 de octubre de 2008 y las actuaciones que le siguen, este Tribunal motiva su decisión así:
Mediante escrito oficial signado bajo el Nº 10-F01-1673-08, de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal, el ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.184, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo a Mano Armada), en perjuicio del ciudadano Eudis José Bermúdez.
En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ, solicitó de este Tribunal, la designación de un defensor público, siendo designado según el rol interno de guardia, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, la abogada Daisy Millán Zabala.
En fecha 30 de octubre de 2008, fue celebrada por ante este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades legales, la audiencia oral, para oír al detenido, quien se identifico de la manera siguiente:
1.- ELISANDRO MANUEL YANEZ venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 21.386.184, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-12-1982, de ocupación u oficio motorista, residenciado en Deltaven, calle principal, hijo de José Domingo Yánez y Antonio Flores, manifestó no saber leer.
Por cuanto previo a la audiencia oral, el investigado indico al Tribunal no comprender el idioma castellano y siendo que es de la etnia Warao, este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, le nombró un interprete, quien fue juramentado por este Tribunal y quedo identificada en el acta como Nora del Carmen Cova.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Primero del Ministerio Público le imputo, en la audiencia oral de presentación, lo siguiente, dijo en su exposición:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 21.386.184, por cuanto siendo las 10:00am del día 26 de octubre del 2008, se constituyo una comisión del Comando de Vigilancia Costera, a fin de procesar denuncia interpuesta por el ciudadano EUDIS JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.940, quien presuntamente fue objeto de atraco a mano armada en su residencia ubicada a la orilla del Caño Manamo, en el caserío Guayabal, manifestando que la embarcación donde se movilizaban los sujetos se encontraba en el muelle del paseo Manamo, cerca del puesto de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió posteriormente a realizar inspección de la embarcación y en la parte trasera una descripción donde se lee claramente “Construyendo el Socialismo Bolivariano”, y su descripción se encuentra señalada en el folio 05 de las presentes actuaciones, posteriormente este ciudadano fue aprehendido e informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte, del Código Penal venezolano solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Consigno en este acto actuaciones en original que guardan relación con la presente causa, constante de veinte (20) folios…”
La defensa técnica del imputado, que estuvo a cargo de la doctora Daisy Millán Zabala, expreso lo siguiente:
“… no existen testigos presenciales del hecho punible así como la forma que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo privaron ilegítimamente de su libertad, así como del derecho al idioma, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° y 4°, se le vulnero el derecho a mi defendido del idioma, de identificación, por lo que solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y del (sic) de los derechos como imputado, de conformidad con el artículo 190 y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisada las actas que conforman la presente investigación, encuentra este Juzgador materializado en autos la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, toda vez que existe una aprehensión policial, donde el ciudadano detenido, tenía consigo aparentemente en su poder cosas o bienes provenientes de la actividad delictiva, perpetrada en agravio de la victima denunciante días antes.
Como consecuencia de ello, se inicio un procedimiento o investigación penal y se individualizó al ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ, quien en la audiencia de presentación se identificó con la cédula de identidad N° 21.386.184, es así como a consecuencia de este procedimiento policial, nace para esta persona imputada, una gama de derechos que el legislador ideo en garantía de los ciudadanos, en este caso de los imputados.
En el acta policial, de fecha 26 de octubre de 2008, suscrita por el Sargento Carlos Requena Ramírez, cursante al folio 7, consta que el ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 21.386.184, es de la etnia Warao, dicho ciudadano fisonómicamente presenta rasgos en su fisonomía que a simple vista, se da cuenta la persona que lo tiene de frente, que el mismo es indígena y al escucharlo se puede percatar que no habla el idioma castellano y si intenta hablarlo lo hace con sobradas deficiencias.
Esta situación, que fue observada y tomada en consideración, por quien aquí decide, fue conocida por la comisión militar actuante, quienes a sabiendas que estaban frente a una persona indígena warao, no tuvieron la mínima diligencia de ubicarle un interprete o traductor, para así garantizarle sus derechos que por Ley le asisten.
Este Juzgador como garante de la legalidad y la constitucionalidad, no puede darle valor alguno, para adoptar una decisión, cuando a dicho ciudadano se le conculcaron los derechos que lo asisten, ya que no obstante que consta en autos una acta de lectura de derechos, no se materializó en la Guardia Nacional, la asistencia por parte del interprete, violando así el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado no se le brindó la posibilidad que estuviera al tanto del procedimiento, que conociera lo que estaba pasando, cuestión que indiscutiblemente le violenta el derecho a la defensa, ya que no tuvo la posibilidad en ese momento de decir nada en su descargo.
En atención a las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la aprehensión se hizo en contravención a los dispuesto en el articulo 125 numeral 4to Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual por mandato del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no puede apreciar este juzgador dicha acta policial y por cuanto la guardia Nacional actuó prescindiendo de los derechos del imputado, se anula acta Policial de fecha 26-10-2008 suscrita por los funcionarios actuantes Milton Surita, Alcides Gamboa, Robert Andersón Maramara, Joandry Villarroel, y Savier Guerrero, cursante a los folios 9, 10, 11 y 12 de la presente causa y como consecuencia de ello se declara nulidad a los actos procesales subsiguientes al acto irrito. Se decreta la Inmediata Libertad al ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad N° V-21.386.184, debiendo la fiscalía continuar la investigación con los folios 1 al 8vo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- Se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual quedo plasmada la aprehensión policial del ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 21.386.184, arriba identificado, en virtud que dicha aprehensión se efectuó con prescindencia de lo establecido en el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes al acto irrito.
2.- Por las consideraciones arriba expuestas, se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante Fiscal.
3.- Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS