REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000832
ASUNTO : YP01-P-2008-000832


Corresponde a este Tribunal, motivar a través de auto fundado, su decisión emitida, en audiencia de presentación de los ciudadanos EMILIO CABELLO y GEOVANNY JOSÉ MATA, mediante el cual declino la competencia un uno de los Tribunales de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en lo que respecta al primero de los nombrados y le impuso medida cautelar sustitutiva al segundo de los nombrados, este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS IMPUTADOS

1.- EMILIO CABELLO, venezolano, titular de las cédula de identidad numero manifestó no saber, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1990, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en la Horqueta, calle de la Medicatura, hijo de Alejandro Cabello (F) y Josefina Moya (F), mi representante es Maria Cabello, vive en la Horqueta en la calle del cementerio.

2.- GEOVANNY JOSE MATA CABELLO titular de la cedula de identidad N° V-19.403.917, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha no sabe, de 18 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, residenciado en en la Horqueta calle de la medicatura, casa sin numero, hijo de Arelys Cabello (V) y Geovanny Mata (V).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia de presentación realizó la imputación, expresando lo siguiente:

“…a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos EMILIO CABELLO indocumentado y GEOVANNY JOSE MATA titular de la cedula de identidad N° V-19.403.413, plenamente identificados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policial del Estado Delta Amacuro, el día martes 04-11-2008 a las 9:30pm, luego que presuntamente se introdujeran en la residencia de la ciudadana EMELSA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.413 y sustrajeran una televisor y una bicicleta entre otros artefactos eléctricos, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano habiendo sido detenidos en situación de flagrancias y encontrados en su poder objetos denunciados por la victima solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2do y 3ero y parágrafo primero, 252 numeral 2do, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, encuentra quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto a la reciente fecha de su presunta comisión, la materialidad de este presunto delito, precalificado por el Ministerio Público, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 04 de noviembre de 2008, suscrita por el agente (PD) Barreto Fidel, adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día martes 04/11/2008, encontrándome de patrullaje punto a pie, por la comunidad de la Horqueta en compañía del agente Lira Ronny, por la calle Las Cuivas detrás de la fabrica de palmito, cuando se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse EMELSA SALAZAR… nos informó que unos sujetos se introdujeron en su residencia por la puerta trasera y le sustrajeron varios objetos de la misma, entre estos: un televisor, dos bicicletas y (sic) refractaria, procedimos a la búsqueda por las inmediaciones de donde se había cometido el hurto, encontrando por los fondos de la fabrica antes mencionada a dos sujetos en actitud sospechosa… los cuales tenían en su poder, un televisor y una bicicleta de color roja, se procedió a notificarles que quedarían detenidos… los mismos quedaron plenamente identificados como: EMILIO CABELLO…y GEHOVANNY MATA…”. (folio 3)

2.- Con el acta de entrevista, tomada a la ciudadana EMELSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.413, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de noviembre de 2008, quien expuso: “Yo me encontraba en el centro de la ciudad en compañía de hija de nombre: NORELSA NAKADA, y cuando regrese a mi residencia me percate de que (sic) habían hurtado un televisor, dos bicicletas, una refractaria y utensilios de cocina. Es todo”. (Folio 6).

3.- Con el Reconocimiento legal Nº 113, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el detective Arwin Ayala, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).

Acreditado el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, con los elementos arriba transcritos, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del investigado GEOVANNY JOSÉ MATA y que hacen que se le presuma que el mismo es el autor o al menos participe del delito, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 04 de noviembre de 2008, suscrita por el agente (PD) Barreto Fidel, adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día martes 04/11/2008, encontrándome de patrullaje punto a pie, por la comunidad de la Horqueta en compañía del agente Lira Ronny, por la calle Las Cuivas detrás de la fabrica de palmito, cuando se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse EMELSA SALAZAR… nos informó que unos sujetos se introdujeron en su residencia por la puerta trasera y le sustrajeron varios objetos de la misma, entre estos: un televisor, dos bicicletas y (sic) refractaria, procedimos a la búsqueda por las inmediaciones de donde se había cometido el hurto, encontrando por los fondos de la fabrica antes mencionada a dos sujetos en actitud sospechosa… los cuales tenían en su poder, un televisor y una bicicleta de color roja, se procedió a notificarles que quedarían detenidos… los mismos quedaron plenamente identificados como: EMILIO CABELLO…y GEHOVANNY MATA…”. (folio 3)

2.- Con el acta de entrevista, tomada a la ciudadana EMELSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.413, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de noviembre de 2008, quien expuso: “Yo me encontraba en el centro de la ciudad en compañía de hija de nombre: NORELSA NAKADA, y cuando regrese a mi residencia me percate de que (sic) habían hurtado un televisor, dos bicicletas, una refractaria y utensilios de cocina. Es todo”. (Folio 6).

Finalmente se encuentra configurado en el caso de autos, el peligro de fuga, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que de acuerdo al último parágrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de hurto calificado, cuando se encuentra revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en dicho dispositivo legal, comporta una penalidad de seis a diez años, lo que hace que de manera racional se pueda presumir la fuga por parte del imputado, en el sentido que se sustraiga de la persecución penal. Así las cosas estarían satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

No obstante, es para este Juzgador importante resaltar, en la presente decisión, que la medida de coerción personal, solicitada en la audiencia por el representante Fiscal, es una medida de ultima ratio, vale decir, que sólo de manera excepcional debe aplicarse, la cual invade profundamente la esfera de derechos subjetivos de las personas, cuando le priva el derecho a la libertad, máxime cuando el proceso apenas esta comenzando y los imputados, como cualquier otro ciudadano goza de presunción de inocencia, siendo este el trato que al efecto debe darle este Juzgador.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En este mismo sentido, el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de inocencia y ordena que a los procesados e investigados, mientras no exista sentencia firme que establezca su culpabilidad, se les trate como tal, es decir, se les brinde trato de inocente.

Por estas consideraciones, con fuerza a las normas arriba transcritas y de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador de control, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida de coerción personal, menos gravosa para el imputado y distinta a la medida privativa judicial de libertad, quien aquí decide, considera que con un régimen de presentaciones periódicas y con la presentación de dos fiadores, se satisface plenamente la pretensión del Ministerio Público y evitamos cualquier intento de sustracción del proceso o de obstaculización de la investigación, sin afectar el sagrado derecho fundamental de la libertad, que asiste a los imputados.

De esta manera y al revisar los aspectos que rodean al presente caso, este Tribunal, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva, al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.413, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho días y en la presentación de dos personas responsables, de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias y que dichos fiadores se comprometan a las obligaciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante este Tribunal, fue presentado una persona quien dijo ser y llamarse EMILIO CABELLO, quien a pesar de no portar documento de identificación alguno, de no aparecer cedulado, expreso haber nacido el 17 de noviembre de 1990, siendo así se presume salvo prueba en contrario que dicho ciudadano para el día 07 de noviembre de 2008, fecha en que se efectuó la audiencia oral sólo contaba con 17 años.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. (Subrayado del Tribunal).

En la audiencia oral, hubo dudas de si la persona presentada por el Ministerio Público era mayor de edad o era una adolescente, no obstante de no acreditar la fecha de nacimiento indicada con cédula de identidad o a través de lka copia certificada de su acta de nacimiento, dicha persona indico a este Juzgador haber nacido en fecha 17 de noviembre de 1990.

El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 67. Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”

En el caso de autos, en lo que respecta a la presentación del ciudadano Emilio Cabello, este Juzgador de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria del Estado Delta Amacuro, debe declararse incompetente en razón de la materia, ya que dicho ciudadano salvo prueba en contrario es un adolescente y en consecuencia el Juez competente sería el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro, sería un acto irrito que quien aquí decide le imponga a dicha persona una medida de coerción personal y lo procese como si fuera un adulto, ya que así se estaría violentando el principio constitucional del debido proceso, donde según el artículo 49 numeral 4° de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, en lo que respecta al ciudadano Emilio Cabello y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución y 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta medida cautelar sustitutiva, al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.413, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho días y en la presentación de dos personas responsables, de reconocida conducta y domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias y que dichos fiadores se comprometan a las obligaciones señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

2.- Se declara incompetente en razón de la materia, en lo que respecta al ciudadano Emilio Cabello, por ser este menor de dieciocho años de edad y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución y 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ordena remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS