REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000887
ASUNTO : YP01-P-2008-000887
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- OSWALDO RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.165, de estado civil soltero, 34 años de edad, de ocupación u oficio electricista, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa Nº 22, cerca de la casilla, hijo de Asia Josefina Rojas (V) y Oswaldo Ramón Araujo (V).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano OSWALDO RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.165, por cuanto siendo aproximadamente las 10:30am, se presento ante el despacho de POLITUCUPITA, una ciudadana de nombre ROJAS ROXIBEL MARIA, titular de la cedula de identidad numero V- 14.488.985, manifestando que su hermano de nombre OSWALDO RAMON ROJAS le dio un golpe en el estomago y le mordió la pierna derecha, seguidamente se procedió una comisión a trasladarse hasta el sector de Santa Cruz, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, estando en el sector la victima nos señalo una casa de color azul, manifestando que allí se encontraba la persona que la agredió, luego de tocar la puerta de la vivienda señalada por la victima, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como OSWALDO RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.165, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada adherido a su cuerpo, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3ero, consistente en presentaciones casa 30 días en relación con el articulo 87 ordinal 3ero y 6to salida de la residencia en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de entrevista tomada a las ciudadana ROJAS ROXIBEL MARIA, quien expreso en fecha 12 de noviembre de 2008, haber sido agredida al recibir un golpe en el estomago y un mordisco en la pierna derecha, por parte de su hermano ciudadano Rojas Oswaldo Ramón; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano Oswaldo Ramón Rojas, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3° , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado OSWALDO RAMÓN ROJAS, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada trenta días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima denunciante y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS