REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000907
ASUNTO : YP01-P-2008-000907

Corresponde a este Tribunal motivar su decisión pronunciada en esta misma fecha, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, este Tribunal motiva su auto, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 22 de noviembre fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, quien resultara detenido por efectivos de la Policía del Estado Delta Amacuro el día 20 de noviembre de 2008 a las 12:15 horas antes meridiano, a quien presuntamente le fue incautada un arma de fuego, con seis cartuchos percutidos; su defensa estuvo a cargo de la abogada Daisy Millán Zabala, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, el imputado se identifico en la audiencia oral, de la manera siguiente:

1.- OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.115.422, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, natural Estado Aragua, residenciado en Calle negro Primero numero 09, por el estadio Látigo Chávez, de esta Ciudad, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Omar Antonio Abreu (V) y Lucila Nieves (F).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

1.- Haber sido aprehendido en las inmediaciones del Paseo malecón Manamo de Tucupita, a la altura del Banco de Venezuela, en fecha 20-11-2008, a las 12:15 horas de la mañana por efectivos de la Policía del Estado Delta Amacuro.

2.- Haber participado con un grupo de personas que le efectuaban detonaciones con armas de fuego a otro grupo de personas.

3.- Que al haber sido capturado se le incauto en su poder un arma de fuego, de tipo revolver, calibre 38 milímetros, color negro, cacha de madera, cañón corto, serial S16645, contentiva en su interior de seis cartuchos percutidos.

4.- Ser el presunto autor de las lesiones que presenta en su humanidad el ciudadano Cortez Jiménez Carlos José, quien recibió en su cuerpo diferentes impactos de bala, tal y como consta en la evaluación medica cursante al folio 06 del presente asunto, la cual fue leída por el Fiscal en la audiencia oral. Ello en virtud, que una vez que se produce la detención del imputado, la comisión policial actuante, se traslada al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, a verificar si existe ingreso alguno de persona, por heridas por arma de fuego, siendo informada la comisión del ingreso del ciudadano Cortez Jiménez Carlos José. Igualmente la Policía del Estado Delta Amacuro, recibió en el referido centro de salud, por parte de los médicos un proyectil extraído del cuerpo de la victima.

El representante Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Calos José Cortez Jiménez y del Estado venezolano.

La petición Fiscal en la audiencia oral, fue la medida de coerción personal, privativa judicial preventiva de libertad y continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada la audiencia oral y revisado detenidamente las actas de investigación, que soportan la solicitud Fiscal de medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Omar Antonio Abreu Nieves, encuentra este Juzgador de Control, que en el presente asunto penal, se encuentra suficientemente acreditada, hasta la presente etapa de la investigación, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la reciente data de su perpetración.

La materialidad del delito, que fuera precalificado jurídicamente, por el representante Fiscal, la encuentra este Sentenciador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el Sub Inspector (POLIDELTA) Romero Liz, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:

“Siendo aproximadamente las 11:45 hrs. de la noche del día de hoy miércoles 19/11/2008, encontrándome realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-01 conducida por el… Lozada Castillo José Gregorio… por el paseo malecón Manamo específicamente a la altura del Banco de Venezuela de esta ciudad, observamos que los transeúntes y peatones (sic) se desplazaban en veloz carrera hacía diferentes lugares del sector, escuchando varias detonaciones, los cuales presuntamente provenían de un arma de fuego, donde observamos a un grupo de ciudadanos que se efectuaban disparos entre sí, luego se les dio la voz de alto, siendo capturado uno de los ciudadanos, el cual quedo identificado de la siguiente manera ABREU NIEVES OMAR ANTONIO… a quien se le encontró en su poder, específicamente en la mano derecha, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho (38) milímetros, de color negro, cacha de madera, cañón corto, serial S16645, contentiva en su interior de seis cartuchos percutidos …nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, para verificar si en dicho centro hospitalario había ingresado algún ciudadano herido por arma de fuego… quien nos informó que sí había ingresado un ciudadano de sexo masculino presentando cuatro (04) impactos de bala … y responde al nombre de CORTEZ JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ …”. (Folio 3 y vto).

2.- Con el informe medico cursante al folio 6 del presente asunto, de fecha 20/11/2008, suscrito por el medico Gil Gimón Jesús Manuel.

3.- Con el acta de reconocimiento legal N° 129, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Guillen Eduardo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Acreditado como se encuentra el cuerpo del delito, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción que hasta la presente etapa procesal, hacen presumir que el imputado es el autor o al menos participe de los hechos que se investigan, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el Sub Inspector (POLIDELTA) Romero Liz, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:

“Siendo aproximadamente las 11:45 hrs. de la noche del día de hoy miércoles 19/11/2008, encontrándome realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-01 conducida por el… Lozada Castillo José Gregorio… por el paseo malecón Manamo específicamente a la altura del Banco de Venezuela de esta ciudad, observamos que los transeúntes y peatones (sic) se desplazaban en veloz carrera hacía diferentes lugares del sector, escuchando varias detonaciones, los cuales presuntamente provenían de un arma de fuego, donde observamos a un grupo de ciudadanos que se efectuaban disparos entre sí, luego se les dio la voz de alto, siendo capturado uno de los ciudadanos, el cual quedo identificado de la siguiente manera ABREU NIEVES OMAR ANTONIO… a quien se le encontró en su poder, específicamente en la mano derecha, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho (38) milímetros, de color negro, cacha de madera, cañón corto, serial S16645, contentiva en su interior de seis cartuchos percutidos …nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, para verificar si en dicho centro hospitalario había ingresado algún ciudadano herido por arma de fuego… quien nos informó que sí había ingresado un ciudadano de sexo masculino presentando cuatro (04) impactos de bala … y responde al nombre de CORTEZ JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ …”. (Folio 3 y vto).

Es importante resaltar, que dicha acta policial fue suscrita por la comisión actuante, que practico la aprehensión del ciudadano ABREU NIEVES OMAR ANTONIO, a quien le fue incautado un arma de fuego calibre treinta y ocho milímetros y fue observado por los integrantes de la comisión policial efectuar disparos en la vía pública, atentando flagrantemente con la integridad física y con la vida de los ciudadanos, que allí se encontraban presentes.

Finalmente dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el menor de los casos sobrepasaría los diez años, si atendemos a que se investiga la presunta participación del imputado, además del porte ilícito de arma de fuego, en el homicidio frustrado cometido en la persona del ciudadano Cortez Carlos José, quien recibió impactos de bala en su cuerpo perdiendo casi instantáneamente su vida. La magnitud del daño causado, en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego y la actitud del ciudadano, quien no teniendo la licencia del Estado para portar armas de fuego, lo hace imprudente e irresponsablemente, con desprecio a la vida, accionando arma en sitios públicos, poniendo en riesgo jurídicamente relevante, la vida y la integridad de las personas.

Estas circunstancias facticas, hacen que nazca razonablemente la presunción de fuga por parte del imputado, quien ante el temor de una sentencia de condena se fuga y se pueda sustraer de la persecución penal, haciendo así nugatoria la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad. Igualmente existe la grave sospecha que el imputado estando en libertad, influya para que los testigos, la victima o los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y hasta que pueda inducir a otros a que desplieguen tales comportamientos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

Por estas circunstancias y estando llenas las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y más ajustado en derecho, es declarar con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABREU NIEVES OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.115.422, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Calos José Cortez Jiménez y del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABREU NIEVES OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.115.422, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Calos José Cortez Jiménez y del Estado venezolano, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS