REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000906
ASUNTO : YP01-P-2008-000906

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 13/12/77, titular de la cedula de identidad Nº 13.814.888, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Triunfo, calle C.V,G, casa s/n, en la invasión cerca de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Aidde Marcano (v) y de Juan Acosta (v).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, LUIS JOSE ACOSTA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.888, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por cuanto funcionarios de la policía Municipal Rural del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, practicaron su detención en fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, según actas policiales este ciudadano fue detenido después de haber agredido a su ex pareja de nombre: Ana María Paul, lo cual se evidencia en las actas de entrevista realizada a la victima, donde manifiesta a los funcionarios policiales que su ex pareja se presentó a su casa en estado de ebriedad y procedió a maltratarla física y verbalmente y causo destrozos en la casa por lo que ella se tuvo que ir para donde una hija a pasar la noche, y en varias oportunidades la ha amenazado de muerte; subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Violencia Psicológica y Violencia Física. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia tomada a las ciudadana ANA MARIA PAUL, quien expreso en fecha 20 de noviembre de 2008, haber sido agredida por parte de su ex pareja; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano Luís José Acosta Marcano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores responsables, domiciliados en el territorio nacional y que gocen de solvencia moral. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3° , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta con solvencia moral y económica, que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima denunciante y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS