REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000908
ASUNTO : YP01-P-2008-000908
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, a quien este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Richard José León, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/06/1.979, de profesión u oficio, residenciado en Deltaven, calle principal, casa N° 4, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tarcila León (v) Oscar Medina (v).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: Richard José León, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.045, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el Barrio Deltaven cuando se le dio la voz de alto hizo caso omiso tratando se meterse a una vivienda y de quitarle la escopeta a un funcionario de la comisión policial, se procedió hacerle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo; razón por la cual fue neutralizado y trasladado a la comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro e informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario…. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Rojas José, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano RICHARD JOSÉ LEÓN, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado RICARD JOSÉ LEÓN, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS