REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000909
ASUNTO : YP01-P-2008-000909
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLIVAR, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la victima agredida; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1.984, natural de Caracas, Distrito Capital titular de la cedula de identidad Nº 16:725.871, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parque residencial los helechos torre a piso 3 apartamento 34, san Antonio de los Altos, y Vía nacional paloma sector 2, frente a la cooperativa Orinoco Najoro Hijo de Damiana Bolívar (v) y de José Gregorio Martínez (v).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1.984, natural de Caracas, Distrito Capital titular de la cedula de identidad Nº 16:725.871, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parque residencial los helechos torre a piso 3 apartamento 34, san Antonio de los Altos, y Vía nacional paloma sector 2, frente a la cooperativa Orinoco Najoro Hijo de Damiana Bolívar (v) y de José Gregorio Martínez (v) por cuanto funcionarios de la policía Municipal Tucupita practicaron su detención en fecha 22 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, según actas policiales este ciudadano fue detenido después de haber agredido a su pareja de nombre: Nakary Córdova, le había dado varios golpes, la agarro por el cabello y la amenazó con un cuchillo delante de sus hijos, le dijo maldita perra te voy a matar y la golpeo delante de sus hijos que se metieron debajo de la cama asustados por lo que procedió a denunciarlo ya que teme por su vida y la de sus hijos, solicita que la ayuden para que este ciudadano la deje tranquila, ella manifiesta tener seis meses de embarazo, razón por la cual la comisión policial se trasladó hasta una vivienda que ella le señaló encontrando al ciudadano Wilmer Martínez, a quien se le informó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal se le efectuaría una inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus prendas de vestir, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La materialidad del delito, la encuentra este Juzgador de Control, en el acta de denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2008, tomada a la ciudadana Córdova Pérez Nakary Magdalena, por ante la Policía Municipal de Tucupita, donde entre otras cosas expreso:
“Vengo a denunciar porque tengo seis meses de embarazo y mi marido de nombre WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLÍVAR, porque no encontró una camisa, me agarro por el brazo, me jamaqueo, me dio una cachetada y un correazo por el brazo izquierdo, es todo”.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLIVAR; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia tomada a las ciudadana arriba nombrada, quien es cónyuge del denunciado, así como el acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2008, que cursa al folio cinco del presente asunto; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano Wilmer Gregorio Martínez Bolívar, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores responsables, domiciliados en el territorio nacional, que gocen de solvencia moral, con capacidad económica demostrable al Tribunal, que presenten ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3° , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado WILMER GREGORIO MARTINEZ BOLIVAR, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta con solvencia moral y económica, con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias, que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima denunciante y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS