REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000859
ASUNTO : YP01-P-2008-000859
Corresponde a este Tribunal, motivar a través de auto fundado, la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MORENO YSRRAEL ANTONIO; CARRIÓN CAMPOS OSWAR JOSÉ y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA, todo a los fines de dar cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- MORENO YSRAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.966.973, estado civil soltero, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 3-11-82, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni, calle 06, casa numero 112, teléfono 0426-6902206, hijo de Marcos Rivas (V) y Eunice Moreno (V).
2.- CARRION CAMPOS OSWAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.231, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-10-1990, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en San Rafael calle 06, casa 114, teléfono 0287-7210226, hijo de Nidia Campos (V) y Oswaldo Carrión.
3.- CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 19.858.606, estado civil soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-04-1990, de 18 años de edad, de ocupación u oficio, Estudiante, residenciado en Orillo vía principal de San Rafael, casa numero 23, al lado de la ferretería Ferrilumina, teléfono 0287-7210886, hijo de Elizabeth Quijada (V) y Freddy Ramos (V).
II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público doctor José Alfredo Contreras, en la audiencia oral expreso lo siguiente:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos MORENO YSRRAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.966.973, CARRION CAMPOS OSWAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.231 y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.606, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en horas de la tarde aproximadamente a las 5:10pm, logrando avistar a estos ciudadanos en una actitud sospechosa por las inmediaciones de la licorería Don Chema, luego que se escuchara varias detonaciones de arma de fuego, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera, ya que los mismos iban a bordo de un vehiculo tipo moto, donde se cayeron y fue posible su captura, el tercero fue capturado en una residencia que se encontraba sola, se les realizo Inspección de personas (SIC), siendo encontrado dos chopo a dos de ellos, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC), siendo que la moto en la cual se desplazaban dos de estos ciudadano se encontraba solicitada, esta representación fiscal precalifica en lo que respecta al ciudadano Carrión Campos Oswal José el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRIACION ILICTA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B” y numeral 3ero, literal “A” de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos, y la prevista en el articulo 296 primer aparte del Código Penal, DISPARAR ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES, PROPIEDADES PARA PRODUCIR TERROR EN EL PUBLICO, en relación al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Quijada se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRIACION ILICTA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B” y numeral 3ero, literal “A” de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y la prevista en el articulo 296 primer aparte del Código Penal, DISPARAR ARMAS DE FUEGO CONTRA GENTES, PROPIEDADES PARA PRODUCIR TERROR EN EL PUBLICO, en relación al ciudadano Moreno Israel Antonio se le precalifica el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y solicito por cuanto nos encontramos en la presunta comisión de varios hechos punibles, existe convicción de este representación el peligro de fuga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse …”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia oral y revisado detenidamente las actas de investigación, que soportan la solicitud Fiscal de medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Moreno Israel Antonio; Carrión Campos Oswar y Carlos Eduardo Ramos Quijada, encuentra este Juzgador de Control, que en el presente asunto penal, se encuentra suficientemente acreditada, hasta la presente etapa de la investigación, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la reciente data de su perpetración.
La materialidad del delito, que fuera precalificado jurídicamente, por el representante Fiscal, la encuentra este Sentenciador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:
1.- Con el acta policial de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (PEDA) Ramírez Edgar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje por el Sector de San Rafael, en compañía de los funcionarios… escuchamos varias detonaciones, cerca de la licorería Don Chema, nos trasladamos al sitio a verificar la situación y logramos avistar a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, en la cual dos de ellos al ver la comisión policial, trataron de emprender la huida en una moto, pero les fue imposible ya que se cayeron del vehículo moto, y logramos dar con su captura… uno de ellos un arma de fabricación casera (chopo), en su interior tenía un cartucho blanco percutido, el otro no tenía nada oculto en su cuerpo, mientras, que el tercero de ellos emprendió veloz carrera, procedimos de inmediato a la persecución por varias de las calles de la comunidad, donde el mismo se introdujo en una vivienda que estaba sola…donde logramos su captura…tenía oculto en su cuerpo un arma de fabricación ilícita (chopo) y en su interior tenía un cartucho calibre 9mm percutido … los mismos quedaron identificados como: MORENO YSRRAEL ANTONIO… CARRIÓN CAMPOS OSWAR JOSÉ… y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA…”. (Folio 3 y vto).
2.- Con el acta de reconocimiento legal Nº 121, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Ayala Arwin, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Acreditado como se encuentra el cuerpo del delito, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción que hasta la presente etapa procesal, hacen presumir que el imputado Moreno Israel Antonio es el autor o al menos participe de los hechos que se investigan, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (PEDA) Ramírez Edgar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje por el Sector de San Rafael, en compañía de los funcionarios… escuchamos varias detonaciones, cerca de la licorería Don Chema, nos trasladamos al sitio a verificar la situación y logramos avistar a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, en la cual dos de ellos al ver la comisión policial, trataron de emprender la huida en una moto, pero les fue imposible ya que se cayeron del vehículo moto, y logramos dar con su captura… uno de ellos un arma de fabricación casera (chopo), en su interior tenía un cartucho blanco percutido, el otro no tenía nada oculto en su cuerpo, mientras, que el tercero de ellos emprendió veloz carrera, procedimos de inmediato a la persecución por varias de las calles de la comunidad, donde el mismo se introdujo en una vivienda que estaba sola…donde logramos su captura…tenía oculto en su cuerpo un arma de fabricación ilícita (chopo) y en su interior tenía un cartucho calibre 9mm percutido … los mismos quedaron identificados como: MORENO YSRRAEL ANTONIO… CARRIÓN CAMPOS OSWAR JOSÉ… y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA…”. (Folio 3 y vto).
Acreditado como se encuentra el cuerpo del delito, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción que hasta la presente etapa procesal, hacen presumir que el imputado Carrión Campos Oswar es el autor o al menos participe de los hechos que se investigan, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (PEDA) Ramírez Edgar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje por el Sector de San Rafael, en compañía de los funcionarios… escuchamos varias detonaciones, cerca de la licorería Don Chema, nos trasladamos al sitio a verificar la situación y logramos avistar a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, en la cual dos de ellos al ver la comisión policial, trataron de emprender la huida en una moto, pero les fue imposible ya que se cayeron del vehículo moto, y logramos dar con su captura… uno de ellos un arma de fabricación casera (chopo), en su interior tenía un cartucho blanco percutido, el otro no tenía nada oculto en su cuerpo, mientras, que el tercero de ellos emprendió veloz carrera, procedimos de inmediato a la persecución por varias de las calles de la comunidad, donde el mismo se introdujo en una vivienda que estaba sola…donde logramos su captura…tenía oculto en su cuerpo un arma de fabricación ilícita (chopo) y en su interior tenía un cartucho calibre 9mm percutido … los mismos quedaron identificados como: MORENO YSRRAEL ANTONIO… CARRIÓN CAMPOS OSWAR JOSÉ… y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA…”. (Folio 3 y vto).
Acreditado como se encuentra el cuerpo del delito, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción que hasta la presente etapa procesal, hacen presumir que el imputado Carlos Eduardo Ramos Quijada es el autor o al menos participe de los hechos que se investigan, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (PEDA) Ramírez Edgar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quien bajo juramento dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes particulares:
“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje por el Sector de San Rafael, en compañía de los funcionarios… escuchamos varias detonaciones, cerca de la licorería Don Chema, nos trasladamos al sitio a verificar la situación y logramos avistar a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, en la cual dos de ellos al ver la comisión policial, trataron de emprender la huida en una moto, pero les fue imposible ya que se cayeron del vehículo moto, y logramos dar con su captura… uno de ellos un arma de fabricación casera (chopo), en su interior tenía un cartucho blanco percutido, el otro no tenía nada oculto en su cuerpo, mientras, que el tercero de ellos emprendió veloz carrera, procedimos de inmediato a la persecución por varias de las calles de la comunidad, donde el mismo se introdujo en una vivienda que estaba sola…donde logramos su captura…tenía oculto en su cuerpo un arma de fabricación ilícita (chopo) y en su interior tenía un cartucho calibre 9mm percutido … los mismos quedaron identificados como: MORENO YSRRAEL ANTONIO… CARRIÓN CAMPOS OSWAR JOSÉ… y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA…”. (Folio 3 y vto).
Es importante resaltar, que dicha acta policial fue suscrita por la comisión actuante, que practico la aprehensión de los referidos imputados, a quienes le fue incautado dos armas de fuego de fabricación ilícita tipo chopo y que el vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, se encuentra solicitado, tal y como consta en el folio 1 y su vuelto.
Finalmente dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el menor de los casos sobrepasaría los cinco años, si atendemos a que se investiga la presunta participación de los imputados, en el delito de porte ilícito de arma de fuego, además del porte ilícito de arma de fuego, el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de robo, en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego y la actitud de los ciudadanos, quien no teniendo la licencia del Estado para portar armas de fuego, lo hace imprudente e irresponsablemente, con desprecio a la vida, accionando arma en sitios públicos, poniendo en riesgo jurídicamente relevante, la vida y la integridad de las personas.
Otra circunstancia, que a juicio de quien aquí decide, hace presumir de manera razonable, la fuga por parte de los imputados, es la situación concreta que los mimos intentaron evadirse de la acción policial, dándose a la fuga, esta actitud hace presumir la voluntad de los imputados de sustraerse a la persecución penal.
Estas circunstancias facticas, hacen que nazca razonablemente la presunción de fuga por parte de los imputados, quienes ante el temor de una sentencia de condena se fugan y se puedan sustraer de la persecución penal, haciendo así nugatoria la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad. Igualmente existe la grave sospecha que los imputados estando en libertad, influyan para que los testigos, la victima o los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y hasta que pueda inducir a otros a que desplieguen tales comportamientos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
Por estas circunstancias y estando llenas las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y más ajustado en derecho, es declarar con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Moreno Israel Antonio; Carrión Campos Oswar y Carlos Eduardo Ramos Quijada, arriba identificados, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en el Reten Policial de Guasina.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MORENO ISRAEL ANTONIO; CARRIÓN CAMPOS OSWAR Y CARLOS EDUARDO RAMOS QUIJADA , al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS