REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-P-2008-000653


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de octubre de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 29 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano EDGAR GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de Enrique Jesús Guzmán Brito.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano EDGAR GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, son los siguientes:

“En fecha viernes 25/08/2008, cuando eran aproximadamente las seis y veinte minutos de la mañana, el ciudadano ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO, luego de haber salido a trotar en horas tempranas que regresaba a su casa, ubicada frente de la plaza Vargas, donde se ubica un negocio de reparación de aires acondicionados denominado REFRICENTER, observó en dicho lugar a tres sujetos, que el mismo pensó que se trataba de funcionarios policiales, quienes se le acercaron y sacaron a relucir un arma de fuego con el que le apuntan y le obligan a entrar a su negocio; montaron unos repuestos en un vehículo tipo camioneta de su propiedad; de una gaveta que esta en el negocio le sustraen aproximadamente dos millones de bolívares (Bs. F. 2000,00); luego entran a un cuarto donde la victima tenía un maletín, del que sacan siete millones de bolívares (Bs. F. 7000,00); por último amarran a la victima con taipe y se fueron en su camioneta, con los repuestos y el dinero; acto seguido la victima logra desatarse, y establece contacto con el 171 número de emergencia informando sobre lo acontecido. Transcurridos varios minutos…le llaman diciéndole que la camioneta la habían retenido en el punto de control de la Guardia Nacional, conocido como el Cierre… toda vez que en dicho punto de control se recibe llamada del 171 informando la novedad del robo de una camioneta: marca Ford; modelo Sport Wagon, color azul, placas EAV-73N; objetos de refrigeración y dinero en efectivo, siendo que aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana de ese mismo día, al pasar el vehículo con las características antes referidas, fue retenido, al igual que el imputado, quien manifestó en ese momento que el vehículo se lo había dado otro ciudadano para que se lo llevara a la ciudad de Puerto Ordaz, desconociéndose al respecto el nombre de dicho ciudadano, quien supuestamente lo esperaría en esa localidad del Estado Bolívar; razón por la cual son recuperados los repuestos de aire acondicionado robados momentos antes …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de Enrique Jesús Guzmán Brito; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó no tener deseos de declarar y en consecuencia se acogió al precepto constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención de la defensora, a cargo de la abogada Ahidaly Navarro, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al estimar que el Ministerio Público contó con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública del acusado por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. En virtud de lo antes expuesto se declara con lugar la petición de la defensa atinente al cambio de calificación jurídica. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al no haber variado las condiciones que originaron dicha medida”.

Revisada las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, hasta la presente etapa del proceso, fase intermedia, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a la entrevista tomada a la victima ciudadano ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO, en fecha 25 de agosto de 2008, por ante la Guardia Nacional, se encuentra materializado el delito de robo agravado, por cuanto dicho ciudadano fue despojado de sus bienes, mediante amenaza a la vida, por varias personas reunidas, quienes se encontraban manifiestamente armadas.

La victima fue despojada de nueve mil bolívares, de objetos varios y de su vehículo tipo camioneta, marca Ford, color azul, placas EAV-73N, quien relata en su entrevista que fue amarrado, amordazado y despojado bajo amenazas a su vida de los bienes de su propiedad arriba descritos.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público, acuso al ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.564, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, siendo que sólo cuenta con una victima testigo presencial único, quien de acuerdo al acta de entrevista fechada 25 de agosto de 2008, cursante al folio 15 del presente asunto, no señala ni le atribuye responsabilidad penal al ciudadano acusado. Observa este Juzgador que sólo obra en autos, el acta policial de fecha 25 de agosto de 2008, donde resultó aprehendido el acusado y el acta de entrevista tomada en la persona de la victima.

Con este material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, difícilmente a juicio de quien aquí decide, podrá demostrar en el contradictorio los hechos narrados en su libelo de acusación y mucho menos atribuirle responsabilidad penal al acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, ya que ni la victima directamente ofendida, ni los aprehensores, ni testigo alguno observó al acusado en momentos que la victima, bajo amenazas de muerte y con arma de fuego fue despojada de sus bienes.

Este sentenciador no comparte la calificación jurídica, que pretende endilgar el Ministerio Público al acusado, ya que no cuenta con una sola diligencia de investigación o acto de prueba, donde se vea comprometida la responsabilidad penal del acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 458 con relación al artículo 83 del Código Penal.

El acusado fue aprehendido, en fecha 25 de agosto de 2008, por efectivos de la Guardia Nacional, en el punto de control El Cierre, a bordo del vehículo automotor tipo camioneta, marca Ford, placas EAV-73N, modelo Explorer Sport Trac, con los bienes y enseres descritos en el acta policial cursante al folio 05, 06 y 07, los cuales de acuerdo a la denuncia que vía telefónica efectuara la victima al servicio de emergencia 171, las facturas y documentos presentados por el denunciante y el acta de entrevista tomada en la Guardia Nacional, resultaron ser de su propiedad y ser los mismos objetos que momentos antes dicho ciudadano había sido despojado.

Este Juzgador, no comparte la tesis de que la conducta desplegada por el imputado, se subsuma en los delitos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe victima como tal ni testigo alguno, que señale directamente al acusado de haber participado, en el acto resolutivo, de amenazar y despojar a la victima de sus bienes y de su vehículo, incluso la victima refiere cuando se le pregunta las características físicas de los autores del hecho, la misma indica que eran tres muchachos jóvenes, es por ello, que siendo que el acusado sólo fue aprehendido en posesión de los bienes, quien aquí decide, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo dicha calificación APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 25 de agosto de 2008 y del acta de entrevista tomada en la victima de la misma fecha, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, como lo es en este caso, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ello se encuentra acreditado y esta por probado para este Tribunal con el acta policial de aprehensión donde el acusado resultó detenido en posesión de los bienes de la victima y aunado, indiscutiblemente a la admisión de los hechos efectuada por el acusado.

Al haber el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, los cuales contemplan una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el primer delito y una penalidad de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el segundo y último delito.

Ahora bien, como en el presente caso existe concurso de delitos, se debe aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal, toda vez que al acusado se le señala en dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión. En consecuencia de ello, se aplicara la penalidad al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

En lo que respecta al delito de mayor entidad, cuya penalidad es superior, tenemos el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que de acuerdo al primer aparte del artículo 470 del Código penal, comporta una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, como quiera que el acusado es primario, goza de buena conducta predelictual este sentenciador le aplicara, en lo que respecta a este delito, la pena en su límite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la penalidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, merece una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal y como quiera que dicho ciudadano cuenta con buena conducta predelictual, le impone la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, se tiene que se debe sumar CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde al delito de mayor entidad, más la mitad del otro, que corresponde a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que, la pena aplicable sería SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión de los hechos, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, nacido el 03 de julio de 1966, de estado civil divorciado, de ocupación obrero, residenciado en Avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 9.858.564, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de noviembre de 2011.

3.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se ordena compulsar el presente asunto y remitirlo al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS