REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000010
ASUNTO : YJ01-P-2000-000010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR,
IMPUTADO: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495.
DEFENSA: DR. OSWALDO ISMAEL PÈREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el ordinal 2º del articulo 422 del Código Penal derogado para el momento de la ocurrencia de los hechos, hoy tipificado en el articulo 413 del código Penal Vigente, en perjuicio de LECCIO GREGORIO VICENT SALAZAR.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia preliminar, a los fines de verificar el cumplimiento de la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DR. NOEL RIVAS, el Defensor Público Tercero Penal DR. OSWALDO ISMAEL PÈREZ MARCANO, y el imputado ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor DR. OSWALDO ISMAEL PÈREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó y su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico del imputado de autos, atendiendo el principio de oralidad de conformidad al articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el ordinal 2º del articulo 422 del Código Penal derogado para el momento de la ocurrencia de los hechos, hoy tipificado en el articulo 413 del código Penal Vigente, el cual estableció una pena de prisión de Tres (03) a doce (12) meses, la acusación fue presentada el 12 de Enero del año 2000, y como quiera que de igual manera la norma sustantiva en su articulo 108 numeral 5º prevé la prescripción de los delitos menores de tres años como es el caso que nos ocupa considera esta defensa que nos encontramos ante un caso de prescripción que es de orden publico por lo que debe este Tribunal pronunciarse antes de la referida Audiencia Preliminar, se puede evidenciar claramente que la acción penal se ha extinguido, operando la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal venezolano, en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido de conformidad al articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. NOEL RIVAS, quien manifestó: “Oída la exposición de la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal se verifique las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar si opera la prescripción de la acción penal, sin embargo atendiendo el carácter de buena fe de la fiscalía y siendo que la prescripción es de orden publico no se opone a la solicitud de la defensa en caso que se verifique la prescripción. Es todo”.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la defensa se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema del delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha seis (06) de Marzo del año (1999), transcurriendo desde la fecha en que se produjo el hecho hasta la actualidad Ocho (08) años y siete (07) meses y siete (07) días, sin que se haya realizado acto alguno y por cuanto la penalidad del delito se encuadra dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo por diferentes razones, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ONEL JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.495, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETRIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.