REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000082
ASUNTO : YJ01-P-2000-000082

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: NELIS NORESBERTO GONZALEZ ZAMBRANO.

IMPUTADOS: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó acusación en contra de los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de Febrero del año dos mil uno (2001), la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días; y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha 06-08-1997, el ciudadano: NELIS NORBERTO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.295, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 1ro de Mayo, cas Nro. 48, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se encontraba caminando por el paseo Manamo de esta ciudad de Tucupita, con una botella de ron que este tenia en sus manos cuando en forma repentina fue interceptado por los ciudadanos SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, quienes lo agredieron por la espalda golpeándolo con los puños y empujándolo contra el carro de perro de calientes “Mi Llanerito”, agresión esta que le causo una herida contusa en el arco superciliar izquierdo de diez puntos de sutura, hematoma en región orbitaria izquierda, herida en cuero cabelludo, región parietal derecha con tres centímetros de sutura, contusión en tabique nasal y fractura del arco costal derecho.

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL DR. GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea admitida la presente Acusación seguida a los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Examen Medico Legal realizado a la victima: NELIS NORBERTO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.295, por los Médicos Forenses adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de este Estado, Doctores RAUL MAZA MERIDA Y CARLOS OSORIO NUÑEZ; donde dejan constancia de las lesiones graves ocasionadas a la victima teniendo 21 días de curación y reposo. (Ver Folio 38).

.- Acta Policial; de fecha 07-08-1997, donde se deja constancia de la Declaración de la victima: NELIS NORBERTO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.295, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de las hechos. (Ver Folio 15 y su vuelto).

.- Declaración del testigo FREDDY RAMON GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.206; (ver Folio 32).

.- Declaración de la testigo: ECLAMADYS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.513.048; (ver Folio 33).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y demás actuaciones que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 06-08-1997, los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, le ocasionaron lesiones en varias partes del cuerpo al ciudadano: NELIS NORBERTO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.295, siendo examinado la prenombrada victima, por los médicos expertos Dr. Carlos Osorio y Dr. RAUL MAZA MERIDA Médicos Forenses, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de este Estado, delegación Delta Amacuro, quienes señalaron en su informe que las lesiones ocasionadas a la victima eran de carácter Graves, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud a la ciudadana victima: NELIS NORBERTO GONZALEZ ZAMBRANO, plenamente identificado.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Febrero del año dos mil uno (2001), la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones, ahora bien, se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, treinta veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) años, cinco (05) meses y quince (15) días; lo cual indica que la acción penal ya esta prescrita, motivo por el cual es preciso decidir de oficio por parte de esta Juzgadora, la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º, y asimismo El Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; es evidente que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, es por eso que este Tribunal debe encuadrar dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco (05) años, más la mitad del mismo sería seis (06) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados aquí ventilados, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos: SAILO MORALES, y MARCOS SIMON PORRO, plenamente identificados, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: SAILO MORALES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, obrero, natural de la Barra de Cocuina y residenciado en la Barra de Macareo, de este Estado, Y MARCOS SIMON PORRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pescador, en la Barra de Macareo, de este Estado, respecto del hecho suscitado, aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.