REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000084
ASUNTO : YJ01-P-2000-000084


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANTONIO DE ANDRADE FERREIRA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VILLAROEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.865.156, residenciado en la calle Nro. 08, casa número 27 Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado Audiencia en la cual se verifico la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.865.156, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, casa Nº 27, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO DE ANDRADE FERREIRA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-85.788, residenciado, en la Avenida 19 de Abril Nº 03, Sector La Redoma.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y el defensor Público Tercero Penal, DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó y su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico del imputado de autos, atendiendo el principio de oralidad de conformidad al articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que desde la fecha en que se cometió el hecho que origino la presente causa data desde la fecha doce (12) de Diciembre del año (1999), y que la fecha de la presentación de la acusación fue el día 13 de Junio de año 2000, es así que en fecha de hoy 27 de Julio de 2007, a fin de realizarse Audiencia Especial en el presente asunto por el delito de Lesiones Personales Culposas, de ello se puede evidenciar que nos encontramos que la acción penal se encuentra prescrita por la que esta defensa solicita muy respetuosamente declara la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 4º del Código Penal, asimismo se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º del Condigo Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DRA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público quien manifestó: “Oída la exposición de la defensa, esta representación fiscal solicita al Tribunal se verifique las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar si opera la prescripción de la acción penal, sin embargo atendiendo el carácter de buena fe de la fiscalía y siendo que la prescripción es de orden publico no se opone a la solicitud de la defensa en caso que el tribunal verifique que efectivamente la causa se encuentre prescrita. Es todo”.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la defensa se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema del delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha (12) de Diciembre del año (1999), y que la fecha de la presentación de la acusación fue el día 13 de Junio de 2000, se realizo la audiencia preliminar en fecha siete (07) de Julio del año dos mil (2000), en la cual se suspendió la causa por dos (02) años, En fecha veintitrés (23) de agosto del Año dos mil (2000), se declaro SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el pro el abogado Federico Sandoval, en su condición de Abogado Asistente de la víctima ciudadano ANTONIO ANDRADE, transcurriendo desde esa fecha hasta la actualidad ocho (08) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, y siendo que la calificación jurídica señalada en la comisión del delito de lesiones graves, previstas en el artículo 417 en relación con el artículo 422 numeral el Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena de arresto de uno (01) a doce (12) meses de prisión, es así pues que revisadas toda la causa se evidencia que se encuentra prescrita la acción penal en los cuales no se encuentra ninguna solicitud que produzca la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente, transcurriendo la prescripción ordinaria, como la extraordinaria establecida prevista en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, en la cual se señala: “interrumpirá la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencia procesales que se sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción penal, observándose en la presente causa que la pena en su límite superior no superior los doce (12) meses de prisión, es decir un (01) año, por lo que la prescripción ordinaria es de tres (03) años y la extraordinaria sería cuatro (04) años y seis (06) meses; y ha transcurrido, seis (06) años, dos (02) meses y diecisiete 817) días, más del tiempo establecido, en la norma sustantiva penal, a los fines de que se dicte la prescripción y en virtud de ello este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con el articulo 318 ordinal 3º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.865.156, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, casa Nº 27, de esta ciudad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAROEL GOMEZ, arriba identificado, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo por diferentes razones, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.865.156, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, casa Nº 27, de esta ciudad, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETRIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.