REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000144
ASUNTO : YJ01-P-2000-000144

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DIXO ENRIQUE VILASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LUIS EDUARDO OSPINO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.536, natural de caracas, de 37 años de edad, soltero, Técnico en Electromecánica, residenciado en la calle Mariño, Nº 01, de esta ciudad.
IMPUTADO: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.222.816, natural de ciudad bolívar, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle sucre, casa s/n, de esta ciudad.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos,.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó acusación en contra del ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en fecha 24 de Febrero del año 1999, se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de Julio del año 2001, la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, nueve (09) años, ocho (08) meses y seis (06) días; y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa en los folios Nros: 01, 02 y 03, del expediente, oficio numero 026, y Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, donde ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.222.816, natural de ciudad bolívar, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle sucre, casa s/n, de esta ciudad, quien fue sorprendido infraganti por una comisión de ese comando, tratando de introducirse en el establecimiento comercial denominado “PANDORA”, ubicado en calle Mariño de esta ciudad, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 11-01-1999.


DE LA SOLICITUD FISCAL

EL DR. DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea admitida la presente Acusación seguida al ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Oficio numero 026, y Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, donde ponen a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.222.816, quien fue sorprendido infraganti por una comisión de ese comando, tratando de introducirse en el establecimiento comercial denominado “PANDORA”, ubicado en calle Mariño de esta ciudad, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 11-01-1999. (Folios Nros: 01, 02 y 03).

.- Declaración del ciudadano victima: LUIS EDUARDO OSPINO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.536, natural de caracas, de 37 años de edad, soltero, Técnico en Electromecánica, residenciado en la calle Mariño, Nº 01, de esta ciudad.
(Folio 10 y su vuelto).

.- Inspección Ocular Nº 009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, practicada a la quincallería La Gran Colombia, ubicada en la calle Mariño, de esta ciudad. (Folio 17 y su vuelto).

.- Declaración del ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- presunto imputado, quien libre de apremio y coacción y sin juramento expuso: “…Bueno yo me metí en una quincallería porque tengo mucha necesidad. Es Todo...” (Folio 19 y su vuelto).

.- Detención Judicial del ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos. (Folios 41 al 45).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y demás actuaciones que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 11-01-1999; el ciudadano ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.222.816, fue sorprendido infraganti por una comisión de la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, tratando de introducirse en el establecimiento comercial denominado “PANDORA”, ubicado en calle Mariño de esta ciudad, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio al ciudadano victima: LUIS EDUARDO OSPINO CASTRO, plenamente identificado.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.222.816, en fecha 24 de Febrero del año 1999, fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Julio del año 2001, la cual no se ha llevado a cabo según consta de las actas que conforman el presente asunto por diversas razones, ahora bien, se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, 24 de Febrero del año 1999, hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, nueve (09) años, ocho (08) meses y dieciséis (16)días; lo cual indica que la acción penal ya esta prescrita, motivo por el cual es preciso decidir de oficio por parte de esta Juzgadora, la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º, y asimismo El Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que es evidente que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, es por eso que este Tribunal debe encuadrar dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco (05) años, más la mitad del mismo sería siete (07) años y seis (6) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.222.816, natural de ciudad bolívar, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle sucre, casa s/n, de esta ciudad, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados aquí ventilados, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.222.816, plenamente identificado, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENNIO JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.222.816, , natural de ciudad bolívar, de 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle sucre, casa s/n, de esta ciudad, respecto del hecho suscitado, aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, en la cartelera del tribunal en virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.