REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000079
ASUNTO : YJ01-P-2001-000079

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta para El Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GUIDILMAR FRANCISCA CEBALLO REYES, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Tucupita,
IMPUTADO: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui.
DEFENSA PRIVADA: DRA. JAIMEZ BLANCO, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que la Fiscal Cuarto para El Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó acusación en contra del ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil uno (2001), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de Octubre del año dos mil uno (2001), la cual no se ha realizo hasta la presente, y se ha diferido la realización de la misma por diversas razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha en que se presento la Acusación veintisiete (27) de Agosto del año dos mil uno (2001), hasta la presente fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, siete (07) años, dos (02) meses y trece (13) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 27-06-2000, con motivo de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación delta Amacuro, por la ciudadana: DILCIA MARCELINA REYES MORENO, donde esta manifiesta “…que el ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, el día viernes 23-06-2000, se llevo a mi hija de 14 años de edad, de nombre GUIDILMAR FRANCISCA CEBALLO REYES, para la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, y el es pastor evangélico, esto sucedió en el caserío de la Horqueta de esta Jurisdicción…” (Folio 01 y su vuelto).

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto para El Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea admitida la presente Acusación seguida al ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que estamos en presencia del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Denuncia interpuesta en fecha 27-06-2000; por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación delta Amacuro, por la ciudadana: DILCIA MARCELINA REYES MORENO, donde esta manifiesta “…que el ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, el día viernes 23-06-2000, se llevo a mi hija de 14 años de edad, de nombre GUIDILMAR FRANCISCA CEBALLO REYES, para la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, y el es pastor evangélico, esto sucedió en el caserío de la Horqueta de esta Jurisdicción…” (Folio 01 y su vuelto).

.- Acta Policial; de fecha 27-06-2000, suscrita por el agente WAGNER NAVARRO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en esta ciudad, realizada a la ciudadana: GEORGINA RAMONA MARTINEZ DE BUCARITO. (Ver Folio 03).

.- Declaración del ciudadano imputado: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, por ante la Representación Fiscal, en fecha 01-03-2001. (Folios 11 y 12).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y demás actuaciones que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el ciudadano RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, presunto imputado en la presente investigación, mantuvo relaciones amorosas y carnales con la adolescente GUIDILMAR FRANCISCA CEBALLO REYES, de 14 años de edad, de manera que este hecho se subsume en el tipo penal del artículo 379 del Código Penal vigente, para el momento de la comisión de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal Cuarto para El Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil uno (2001), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Octubre del año dos mil uno (2001), la cual ha sido diferida desde esa fecha hasta la presente, por diversas razones, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 23-06-2000, sin embargo la Representante Fiscal, presentó la acusación en fecha en fecha, veintisiete (27) de Agosto del año dos mil uno (2001), lo cual interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde la fecha de la presentación de la acusación hasta el día de hoy, lo cual ha transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y cuatro (04) días y como el delito que se ha probado en la causa, es el de delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, con una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por Tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados aquí ventilados, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMON DEL VALLE BUCARITO CHEREMO, venezolano, titular de la cedula de la identidad Nº V-6.188.998, de 36 años de edad natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el callejón La Paz, casa s/n, Pueblo Nuevo, estado Anzoátegui, respecto del hecho suscitado, aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, en la cartelera del Circuito Judicial Penal en atención al contendido el artículo 181 de la norma adjetiva penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.