REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003300
ASUNTO : YP01-P-2005-003300

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. HENRY VILLAREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA.
IMPUTADO: WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.039, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en la Perimetral casa Nº 09 calle Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DRA. MARIA BELÈN LÒPEZ, Defensora Público Primera Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado Audiencia Especial en la cual se verifico la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.039, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en la Perimetral casa Nº 09 calle Nº 04, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 152 y 153 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en Perjuicio de PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la Audiencia Especial, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DR. HENRY VILLAREAL, la DRA. MARIA BELÈN LÒPEZ, defensora Pública Primera Penal, el imputado WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, y la victima PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA, en la oportunidad de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y aprobado por el tribunal Segundo de Control, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), consistente en la cancelación de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, por doce (12) meses, cantidad que se obligo a depositar en la cuenta de ahorros Nro. 0151-0123-7619-3300-0931, de Fondo Común Banco Universal a nombre de la ciudadana Pagola Romero Dominga del Carmen.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano: WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, quien manifestó: “…le cancelare la totalidad del dinero a la victima…” cuya verificación del monto total se constato en la sala de audiencia, estando discriminado de la siguiente manera: un (01) billete de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.), treinta y dos (32) billetes de veinte bolívares fuertes (20,oo Bs F.), Ocho billetes (08) de cien bolívares fuertes (100,oo Bs F.), para un total de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.450.000,oo Bs.), actualmente Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.450,oo Bs F.), los cuales fueron entregados a la victima PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora DRA. MARIA BELÈN LÒPEZ, quien manifestó y su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico del imputado de autos, y visto el cumplimiento reliado en esta misma sala de audiencias por mi defendido solicito que se le decrete El Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. HENRY VILLAREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público quien manifestó: “En mi condición Fiscal del Ministerio Público y parte de Buena Fe en el proceso y Oída la exposición de la defensa, esta representación fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo”.

Habiéndose verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado ciudadano WILFREDO RAFEL CARABALLO y la víctima PEDRO LUIS ROMERO, en esta misma sala de audiencia en presencia de todas las partes en la cual hizo entrega de las mensualidades con las cuales no había cumplido, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, cumplido como ha sido el presente acuerdo, en el cual una vez ofrecido el acuerdo reparatorio por parte del acusado, quien desde el principio quiso reparar el daño causado quien manifestó, lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, la Juez suscrita, la secretaria de este Tribunal y el funcionario alguacil, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.039, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en la Perimetral casa Nº 09 calle Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido en horas de la tarde del día cinco (05) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos de la noche 811.40 p.m.), cuando se suscito una colisión entre vehículos con lesionado. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.039, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en la Perimetral casa Nº 09 calle Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro y la víctima, PEDRO LUIS ROMERO (adolescente), el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.039, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en la Perimetral casa Nº 09 calle Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2006-003300, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto la decisión fue dictada en presencia de todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido. Líbrese el respectivo oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO