REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000711
ASUNTO : YP01-P-2008-000711
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. GERARDO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.904.040, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.197, con domicilio procesal Calle Centurión N° 34 al lado de la Contraloría Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: SINGH ROY MANOUGE, Guyanés, natural del Esequibo, Estado Hamption-Court, fecha de nacimiento 12-06-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.256.032, hijo de Sharn Singh (d) y Narine Sing (v), 5to grado, ocupación: taxi, motorista, casado, de domicilio en el Gallo, sector la Grúa, calle Cedeño, encima del deposito de Willi, a tres casas de la panadería, San Félix, estado Bolívar conocido como el Enrique.
DELITO: Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 con la agravante del artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
SINGH ROY MANOUGE, Guyanés, natural del Esequibo, Estado Hamption-Court, fecha de nacimiento 12-06-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.256.032, hijo de Sharn Singh (d) y Narine Sing (v), 5to grado, ocupación: taxi, motorista, casado, de domicilio en el Gallo, sector la Grúa, calle Cedeño, encima del deposito de Willi, a tres casas de la panadería, San Félix, estado Bolívar conocido como el Enrique.
RELACION DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETOS DEL JUICIO
El día veintitrés (23) de Septiembre del presente año, el ciudadano SINGH ROY MANOUGE, ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de Guayana, a seis (06) personas, de manera ilegal, cinco (05) de ellas de nacionalidad Nigeriana, y una de ellas de presunta nacionalidad Guayanesa (indocumentado), de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Fluvial Nro. 911, quienes realizaron el procedimiento cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la Boca de Sacoroco, cuando avistan dos embarcaciones, que se desplazaban a alta velocidad con dirección a San Félix, los funcionarios proceden a realizarle señales de luces y señas corporales para que se detuvieran, haciendo caso omiso por lo que proceden a perseguirlos y detienen a una de las embarcaciones en la comunidad de Guacara del Municipio Casacoima, y proceden a embarcarse, se procedió a la inspección de personas y del vehículo, el balaju con las características siguientes: color rojo con franjas verde, amarillo, negro, azul y blanco, de nombre “MIS CHIVA” matricular ARSK-2928, impulsada por un motor fuera de borda de doscientos (200) H.P. marca Yamaha, serial Nro. 310415, de 6,10 mts de slora; 1,5 mts de Manga y 0,84 mts de Puntal, viajaban en dicha embarcación las siguientes personas; un ciudadano de nombre Singh Roy Manouge, el motorista de la embarcación, los ciudadanos: Brank Barajan, indocumentado, presuntamente de nacionalidad Guyanesa, así como cinco ciudadanos de nacionalidad africana: Emeka Emmy Mbakwe, pasaporte Nro. A2298012, Nnadi Maximus Kelechi, pasaporte Nro. A3064115, Bello Perry Uwaidiae, pasaporte Nro. A3945120, Ugochukwu Chigbo Eke, pasaporte Nro. A0666855 y Williams Okafor, pasaporte Nro. A2042424 y el ciudadano Brahm Narayan Baran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.586.837, quien presenta problemas visuales, y el señor Owen González, indocumentado de presunta nacionalidad Guayanesa, una vez que los funcionarios actuantes llegan al muelle de San Félix avistan a la otra embarcación y proceden a realizarle una inspección, en la cual se incauto un envoltorio de bolsa plástica de color azul, en cuyo interior habían cinco (05) pasaportes y una cédula, todos de la República Federal de Nigeria (África) los cuales se describen a continuación EMEKA EMMY MBAKWE, pasaporte Nro. A2298012 y en el interior de este había una (01) cédula Nigeriana, a nombre de EMEKA SAMUEL ZACHIUS, NNADI MAXIMUS KELECHI, pasaporte Nro. A3064115, BELLO PERRY UWADIAE, pasaporte Nro. A3945120, UGOCHUKWU CHIGBO EKE, pasaporte Nro. A0666855, WILLIANS OKAFOR, pasaporte Nro. A2042424.
Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano SINGH ROY MANOUGE, ya que al ingresar a los ciudadanos Nigerianos, sin la documentación requerida para su ingreso al país, en el bote conducido por el cobrándoles dinero por ello, la conducta desplegada por este se subsume dentro del tipo penal previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Emigración.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción de la declaración de los derechos del imputados que fueron ofrecidos por cuanto con ellos no se demuestra la responsabilidad penal del acusado, solo se garantiza el cumplimiento del debido proceso, en relación a la lectura del acta policial solo se le dará lectura si no comparecen los funcionarios actuantes al acto de juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano SINGH ROY MANOUGE, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 con la agravante del artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite, siendo este delito grave para el Estado venezolano, en virtud de que el ingreso ilegal de personas acarrea al estado venezolano, problemas de toda índole, ya que estos ciudadanos, viene generalmente en busca de empleo, lo que conlleva a que se incremente las necesidades de vivienda, salud siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano SINGH ROY MANOUGE, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SINGH ROY MANOUGE es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano Singh Roy Manouge, Guyanés, natural del Esequibo, Estado Hamption-Court, fecha de nacimiento 12-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Sharn Singh (d) y Narine Sing (v), analfabeta, ocupación: motorista, casado, de domicilio en el Gallo, sector la Grúa, calle Cedeño, encima del deposito de Willi, a tres casas de la panadería, San Félix, estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilegal de personas con fines de lucro, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Emigración, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción del acta de declaración de los derechos por cuanto con ello no se demuestra responsabilidad penal alguna en los hechos que se le imputa, solo se garantiza que se la ha dado cumplimiento al debido proceso.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hecho a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado SINGH ROY MANOUGE si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: Visto lo expuesto por la defensa privada Dr. Gerardo Figueroa, en cuanto al estado de salud de su defendido el tribunal acuerda el traslado inmediato del ciudadano ROY SIGH MANOUGE, al medico forense con los resultados de los exámenes a los fines que remita un informe a la brevedad sobre el estado de salud del acusado Singh Roy Manouge, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara la apertura a juicio oral y publico de la presenta causa seguida al ciudadano ciudadano Singh Roy Manouge, Guyanés, natural del Esequibo, Estado Hamption-Court, fecha de nacimiento 12-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Sharn Singh (d) y Narine Sing (v), analfabeta, ocupación: motorista, casado, de domicilio en el Gallo, sector la Grúa, calle Cedeño, encima del deposito de Willi, a tres casas de la panadería, San Félix, estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilegal de personas con fines de lucro, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Emigración, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción del acta de declaración de los derechos por cuanto con ello no se demuestra responsabilidad penal alguna en los hechos que se le imputa, solo se garantiza que se la ha dado cumplimiento al debido proceso.
QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto con los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud del defensor privado, vista la decisión proferida.
SEXTO: Se acuerda librar compulsa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en relación a la presunta participación de otras personas en la comisión de este delito.
SEPTIMO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
Abog. OLEIDA URQUIA GARCIA