REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000874
ASUNTO : YP01-P-2008-000874


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. OLEIDA URQUIA MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.345, residenciada en la Comunidad de Volcán, cerca del Mercal, una vivienda tipo Barraca, sin pintar, teléfono 0287-414-3809, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: Dr. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. con domicilio en
Imputado: ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274.
Delito: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito solicito a este Órgano Jurisdiccional por quebrantamiento a las Medidas de protección dictadas, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, patrimonial e incluso su propia vida, de toda acción viole o amenace sus derechos, evitando así nuevos actos de violencia, en el cual solicita de manera urgente sean dictadas Medidas cautelares conforme al articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Especial, de conformidad con lo ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274, por la presunta comisión del delito de violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales han sido quebrantadas las medidas de Protección por parte del ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal penal, ocurro ante este Tribunal a los fines de exponer que cursa por ante esta representación fiscal investigaciones signadas con lo números 10-f06-1009-2008 (POMU-a-002-212) y Nº 10F06-00030-08 (POMU-A-001-351) aperturadas en fecha 16 10-2008 y 08-01-08 respectivamente por la presunta de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Viuda Libre de Violencia donde aparece como denunciante y victima la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, residenciada en la comunidad de Volcán, cerca de MERCAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.345 y como imputado su concubino el ciudadano, ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274, en el curso de la investigación se ha recabado diferentes elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que el citado ciudadano es presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia los cuales son presumible de oficio y merecen pena corporal. En cuanto a la investigación 10-f06-1009-2008, interpuesta por la victima en fecha 16 de octubre de 2008 ante la policía Municipal donde manifestó “vengo a denunciar a mi pareja de nombre ESTEBAN JOSE OLIVARES porque el día de hoy como a las doce del medio día yo estaba haciendo una sopa y el llegó peleando conmigo por un chisme y me dijo maldita perra y me agarró por los cabello y me dio golpes por las nalgas diciéndome a ti hay que darte pao pao. En fecha 26-10-2008, el órgano receptor de la denuncia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuso medida de protección a la victima, al ciudadano Estebán Jose Olivares, consistiendo estas medidas en Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo estudios residencia y prohibición que realice actos de persecución, sin embargo la ciudadana Rosire Ortega, se presentas al despacho fiscal el día 30 de octubre de 2008, y manifiesta que el día 29- 10- 08, iba para la escuela a llevar a sus hijos entonces el me dijo que esa es una muchacha grande que se puede ir sola para la escuela y le dijo a mi hija que iba a ser una caminadora y el niño pequeño iba a ser un ladrón y a mi me dijo que iba a ser una piazo de puta. En fecha 30:10:08 se realizo entrevista a la niña GENESIS JOSEFINA CAMACHO de 7 años de edad, y manifestó “ Ese señor me dice que voy a ser una puta y mi hermano va ser un ladrón y le dice a mi mama que la va a matar con una bacula ”De entrevista realizada a la adolescente SOLVALLE YAJAIRA TORRES esta señala que ella dormía con ellos y el viejo siempre maltrataba a Rosires le decía vete de aquí puta, perra, y la ponía a dormir en el suelo y a veces le decía que la iba a matar, igualmente cursa entrevista realizada al ciudadano CARLOS SILVINO SAGARAY así como entrevista realizada a la directora de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi quien manifiesta que ha presenciado la conducta de la niña Génesis quien le manifestó que Olivares le dio unos coquitos en la cabeza y le duele, la maestra llamó a la mama de Génesis y le dijo que eso no era así, y la señora respondió que no podía hacer nada, porque Olivares le cae a golpes a ella. Otro día la niña llegó contenta y dijo que había pasado el fin de semana bien, pero el día miércoles 29 de octubre ella estaba llorando con la mama ella le decía a la mama que no la dejara sola y que la fuera a buscar al colegio, entonces la mama dijo que el señor olivares le decía que no llavera a los niños al colegio porque ellos eran grande y la niña iba a ser una puta y el niño un malandro, como a los cinco minutos la niña le comenzó una crisis nerviosa diciendo palabras obscenas, como perra, puta, desagraciada,, te odio, la trasladamos al hospital Materno Infantil en compañía de su mama, donde le colocaron un calmante y la refirieron a un psicólogo. Ahora bien ciudadana Juez manifiesta la señora Rosires Ortega que este ciudadano ha seguido con los maltratos en contra de ella y de sus hijos impidiéndole la entrada a su casa a ella y a sus hijos es por lo que solicito se dicten Medidas Cautelare de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad con el 89 ejusdem el cual establece las medidas cautelares y de protección, que estima esta representación del Ministerio Publico que en esta audiencia se le señale a este ciudadano Esteban Olivares, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; razón por la cual estima procedente y así lo solicita este representación fiscal, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 92 numeral 3° y 8° de la Ley especial en relación con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° de la misma Ley, se ordene el reintegro al domicilio a la ciudadana Rosire Ortega disponiendo la salida inmediata del ciudadano Esteban Olivares y que solo deberá retirar sus enseres de uso personales, instrumentos y herramientas de trabajo y si no acata la orden se ordene la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza publica, todo esto para garantizar la integridad de la victima, solicito de conformidad con el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Solicito sea escuchada la victima presente en esta sala, solicito copia de la presente acta y la remisión a la fiscalía Sexta a los fines de continuar con las averiguaciones y presentar el correspondiente acto conclusivo.”.”.

De conformidad con el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede el derecho de palabra a la presunta víctima ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la manera siguiente:

“…Cuando yo puse esa denuncia eso se quedo así, no pasó nada, en la segunda denuncia la policía lo mando a desalojar por el maltrato que el me había hecho, yo me fui a la fiscalía porque tenia la cara hinchada me mandaron hacer el examen forense no me lo hice porque el doctor no estaba, me dijeron que fuera el otro día pero no pude porque el me trancó y no me dejó salir. El 30 de octubre el me tranco con llave y no me dejaba salir yo fui a la fiscalía porque en la escuela le dio una crisis a mi hija y la maestra me llamo. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

“Todo esto que dice ella es mentira jamás la he golpeado ni a sus hijos lo juro por mis padres que están muertos que no le he pegado ni a ella ni a sus hijos el día que llevaron a la niña al hospital ella le hizo un sándwich al niño y no lo quiso le dio una patada entonces, ella salio corriendo detrás del niño y un señor en al cale le dijo que si le pegaba al niño la iba a denunciar y ella le dijo que ese era su hijo, pero ella igual le pego con la correa, ella se fue a llevar a la niña a la escuela y cuando vino me dijo que por culpa mía a la niña le dio algo entonces se vino para el hospital y luego llego y me pidió dinero para hacerle un examen, yo se lo di y se fue y no regreso mas, sino a los varios días, y armo un escándalo porque yo que tenia una mujer allí, yo vivo allí con mis hijos la casa es mía la hice yo con mi esfuerzo Mari Toledo que trabaja en Mercal fue la que me ayudo hacer mi casa y me monto la bodega, yo estoy diciendo la verdad, la policía vino yo tenia unos corotos y le dije esto es tuyo y esto es mío yo le monte una bodega la voto con el Mario el esposo de ella esta solicitado por maturín, el le reventó los brazos a la mama, ella tiene un expediente en la policía del Estado, esta señora yo le hice esa casas le hice una casa de bloque y se la regalo al hermano, porque ella quiere la casas mía, el negocio que le di lo boto, yo no tengo ni un año con ella se la pasa en barrancas, se va y pasa días y yo la recibí otra vez, yo necesito alguien que me atienda, ella se va y me abandona a la semana de estar conmigo se fue para barrancas yo la denuncie esa denuncia esta en la policía municipal, se encompinchó con su marido para echarme broma todo lo que ella ha dicho es mentira esa casa me la hizo Mari Toledo, cuando la conocí a ella mi señora me boto de la casa. Yo hice el rancho y me puso refresco para que yo vendiera, puede preguntar en volcán para que vea que es verdad, ella quiere dejarme en la calle. Es todo.”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CRUZ PINO, actuando en su carácter de defensor público tercero penal, quien expone:

“…“Buenos días, resulta que el paginado que conforma este asunto se va ha encontrar que hay demasiadas evidencias que son mentiras tonto de la denunciante, como de lo presuntos testigos que allí están, si revisamos la denuncia formulada por la ciudadana Rosire Ortega que se encuentra en el folio 1 y su vuelto, veo que lo denunciado por ella fue y en una de las preguntas ella manifiesta que eso fue 28-11-07 hasta hoy eso de agarrarla por los cabello y golpearla ocurrió todo esos días, si hubiere ocurrido en forma continúa estuviera la presunta victima sin cabello, se puede evidenciar que no hay ningún tipo de examen que acrediten que hubo violencia, En segundo lugar encontramos una nueva denuncia de fecha 16- 10-07, denuncia que deja mucho que desear porque se encuentran muchas mentiras de la denunciante, porque la entrevista de la niña Génesis de 7 años de edad en el folio 18 y su vuelto, vamos a encontrar que las palabras que indica esa niña que manifiesta que mi defendido le dice que ella va a ser una puta y su hermanito un ladrón y que va a matar a su mama con una bacula eso se evidencia que fue preparado para que esa niña dijera esas palabras tan horrendas, y la victima en ninguna de sus denuncia dice que la van a matar con una bacula, Si observamos la declaración de la victima al folio 17 y su vuelto, donde manifestó que eso fue en el frente de su casa el día anterior nada se relaciona en la manifestado por las dos denuncias por la victima lo que ella quiere es que mi defendido Esteban Olivares lo desalojen de su inmueble; por otra parte mi defendido no tiene un año con la victima y que es una relación inestable, es decir aquí no hay cumplimiento del articulo 47 de la constitución que se configure una relación de hecho, a pesar de eso mi defendido construyo una casa para victima y esta se la regalo a un hermano de ella, se evidencia es la insistencia de querer sacar a mi defendido de su casa de cualquier forma o manera. No hay demostración de lesiones física que le haya producido Esteban Olivares no es ajustado que el solo dicho de la victima sea suficiente porque eso deber ir acompañado por un examen forense o no forense. Hay que averiguar a esos testigos que fueron llevados por la victima para que manifestaran lo que a ella le convenía, seria injusto desalojar de un inmueble que es propiedad de mi defendido y también manifestó mi defendido en esta sala de forma espontánea y por las preguntas formuladas se observa que esta hablando la verdad, mi defendido fue preciso en todo y cada una de lo alegado, por estas razones en observancia que en ese paginado no hay evidencia para que se le aplique lo solicitado por el Fiscal de acuerdo al artículo 41 de la ley especial, no se encuentra demostrado lesiones físicas ni psicológicas ni patrimonial, y al no existir ningún tipo de violencia no se le puede establecer responsabilidad penal a mi defendido por lo que pido a la Ciudadana Juez, desestime lo solicitado por el ministerio publico por cuanto si se le impone alguna medida del artículo 256 de Código orgánico Procesal penal, se estaría contrariando la justicia y los artículos 23 y 57 constitucional, lo ajustado sería acordar una libertad sin restricciones y averiguar si lo manifestado por la presunta victima son verdades o mentiras y que se averigüe rápido en la comunidad de volcán, donde se encontraran las pruebas con los vecinos y las personas que rodean el inmueble que ocupa mi defendido. Con todo el respeto tratar de buscar la información con la niña Génesis con la ayuda de un psicólogo, para poder ser transparentes. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como mental. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta de denuncia de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (2008), dada por la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.345, residenciada en la Comunidad de Volcán, cerca del Mercal, una vivienda tipo Barraca, sin pintar, teléfono 0287-414-3809, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien manifestó que: “vengo a denunciar a mi ex concubino ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, por que el me corrió de mi casa y me dijo que yo no tenía nada en esa casa, tengo a mi hija de seis años la cual esta enferma desde el 22 de Diciembre de 2007, y me la paso en el hospital con la niña y el me dice que yo no estoy en el hospital sino que ando echando broma en la calle, me forma escándanlos delante de la gente y me saco de la casa, por eso me fue a vivir a donde mi mama, me dijo que si lo denunciaba iba a decir que yo la amenazaba con un cuchillo para matarlo y que a el si le iban a creer, el me amenaza me jala por los cabellos, me dice que me va a dar un tiro, me insulta” , de igual manera cursa acta de entrevista de la ciudadana ROSIRIS JOSEFINA ORTEGA, quien señala: “vengo a denunciar mi pareja de nombre Esteban José Olivares, porque el día de hoy como a las doce del medio día yo estaba haciendo una sopa y el llego peleando conmigo por un chisme y me dijo maldita perra y me agarro por los cabellos y me dio golpes por las nalgas diciéndome a ti hay que darte pao, pao…”, acta de entrevista realizada por ante el Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), a la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SARAGAY, quien entre otras cosas señala: “yo iba para la escuela a llevar a mi hijos, esa es una muchacha grande, esa se puede ir sola para la escuela y le dijo a mi hija que iba a ser una caminadora y el niño pequeño iba a ser un ladrón y a mi me dijo que yo era una piazo de puta….” Acta de entrevista realizada a la hija de siete (07) años de la presunta víctima ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA, la niña de nombre GENESIS JOSEFINA CAMACHO, por ante el Ministerio Público, en presencia de su madre, quien entre otras cosas, señalo: “ese señor me dice que yo voy a ser una puta y mi hermanito va a ser un ladrón, y le dice a mi mamá que la va a matar con una bacula, y el corto a mi hermanito el otro día en la mano y le pega a mi mamá y la agarra por los cabellos…” el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección ala ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA, en virtud de las agresiones físicas y verbales de las cales ha sido objeto por parte del ciudadano, quien es hoy su pareja, especialmente este tribunal, toma en cuenta la situación por la cual esta pasadnos en la actualidad en la cual la ciudadana se encuentra en la casa de su madre, ya que el ciudadano no la deja ingresar a la vivienda, por lo que, esta Juzgadora, en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en garantía del derecho de la mujer víctima de violencia, acuerda imponer medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, así como las declaraciones rendidas por ambas partes en la sala de audiencia, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos, 31, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia por parte de su pareja, quien de acuerdo a su declaración vio en peligro su vida, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6, consistentes estas en la salida inmediata de la vivienda del ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES, y el reingreso de la mujer victima de violencia ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SARAGAY, debiendo el ciudadano Esteban Olivares, solamente sacar de dicho inmueble los objetos personas y sus enseres necesarios para el desarrollo de su trabajo, de igual manera se le prohíbe al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y de la denuncia de la ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, quien manifestó que su ex concubino ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, la había agredido física y verbalmente, y la corrió de la casa y que el mismo se encontraba en su residencia. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana ORTEGA SARAGAY ROSIRE JOSEFINA, se le imponen al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, natural de Tucupita, nacido en fecha, 19/04/50, de 58 años de edad soltero, hijo de Carmen de Olivares (d) José Inés Olivares (d) grado de instrucción 3 grado, sabe leer y escribir, de profesión comerciante vendedor de jugo y refresco en volcán en la casa que habita con soltero residenciado en Volcán detrás de MERCAL y de titular de la cedula de identidad Nº 3.047.274, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata de la vivienda del ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES, y el reingreso de la mujer victima de violencia ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SARAGAY, debiendo el ciudadano Esteban Olivares, solamente sacar de dicho inmueble los objetos personas y sus enseres necesarios para el desarrollo de su trabajo, de igual manera se le prohíbe al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia., todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ESTEBAN JOSE OLIVARES MARTINEZ, medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA GARCIA