REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000203
ASUNTO : YP01-P-2008-000203

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Privado: Dr. CARLOS GERMAN FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 08.950.912, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.087, con domicilio en la calle la Urbana, Edificio Monsilva, planta baja oficina Nro. 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Imputados: MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Leiza Idrogo, señalo las circunstancias en las cuales quedaron detenido los ciudadanos EDECIO ANTONIO DIAZ MARIN, SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALLEN y JUAN CARLOS LOPEZ FLORES, realizando su exposición de la manera siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Moya Rodríguez Ceuci Ramón, Vera Martínez Christian Jose, Parra Yosmar Jose y Vera Millán Luís José. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado destacada en el Municipio Casacoima, el día dieciséis (16) de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m), luego que se recibiera llamada radial por parte del tercer turno de ronda Agente Daulis Bermúdez, quien informo que en el Sector conocido como Aniceto Lugo se estaba suscitando una riña colectiva, producto de un presunto atraco con arma blanca y que había sido despojado de la cartera con Ochenta Bolívares Fuertes (80 Bs F), información esta que fue suministrada por el ciudadano Barrios Villasana Anderson Antonio, ante esta información se traslada la comisión al sitio mencionado y estos al ver la comisión dos se retiran quedando Moya Rodríguez Ceuci Ramón y un adolescente Martínez David, luego emprenden la persecución y capturan a los ciudadanos Vera Martínez Christian José, Parra Yosmar José y Vera Millán Luís José, de estos el ciudadano Vera Millán Luís José se le practico examen medico forense por cuanto presento heridas presuntamente ocasionadas por el ciudadano Moya Rodríguez Ceuci Ramón a quien se le incauto un arma blanco tipo machete, quienes le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito que se le atribuye al ciudadano Moya Rodríguez Ceuci Ramón como Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente en relación al articulo 415 de la misma ley, a los fines de individualizar el delito de Robo Agravado se solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos reconocedor la victima a todotes decir a Moya Rodríguez Ceuci Ramón, Vera Martínez Christian Jose, Parra Yosmar Jose y Vera Millán Luís José se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad. Razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones. Solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: Moya Rodríguez Ceuci Ramón, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; conocido como Parroquia en el Sector, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y se retiro de la sala a los otros imputados y expuso: Yo me encontraba en mi hogar durmiendo con mi tres hijas pequeñas y mi señora, era tarde en la noche, cuando sentí la voz del muchacho que venia desesperado entrando a la puerta, diciéndome papa, papa me puyaron, me pare en ese momento y prendí el bombillo y lo vi desangrándose en ese momento prendí el bombillo, le pedí a mi familia que trajera ropa para traerlo a me vestí para traerlo a la medicatura, cuando me asomé que venia caminando, vi jóvenes zumbando piedra y corriendo el me dijo ahí vienen, continué caminando con el, cuando íbamos para la medicatura traen al otro joven herida y un grupo de personas apostados en la puerta de la medicatura, y así se origino todo estaban los familiares de el pendiente del herido y yo de mi hijo, tenia en el momento un machetito de los mismos muchachos que lo tenían porque venían otros, fue cuando llegan los funcionarios y me detienen le informe que estaba ahí porque tenia a mi hijo en la medicatura, y hoy me encuentro detenido aquí no se nada de mi hijo nos separaron soy inocente completamente no tengo nada que decir de los muchachos son como hermanos, yo fui a auxiliar a mi hijo. Respuesta a las preguntas del Fiscal. No se si esta detenido, El sábado creo yo. Mi hijo llego en la noche en el sector la Hoyado. Mi hijo se llama Wilfredo José Moya tiene 17 años, el no me dijo quien lo había herido. Cuando yo salgo de mi casa había unos alborotos tirando piedras y botellas. Yo conozco al muchacho que esta herido se la pasa en mi casa. En la medicatura encontré el machete cuando dijeron ahí viene las gentes, yo no vi el momento cuando el muchacho fue lesionado. Mi hijo era el que me decía papa, papa ahí vienen los muchachos, no tengo conocimientos del porque se origino la pelea, no conozco a Anderson Antonio Barrio, Yo estaba bueno y sano. Mi hijo estaba con unos compañeros no se con quienes. Mi hijo es de color moreno como yo, como de mi estatura 1,60 metros de cabello crespo, de contextura delgada. Mi hijo se hecha sus traguitos con sus amigos. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Vera Martínez Christian José, y se retiro de la sala al otro ciudadano Moya Rodríguez Ceuci, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano CRISTHIAN JOSE VERA MARTINEZ, quien señalo sus datos de identificación de la manera siguiente: venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expone: Estaba tomando por donde yo vivo al lado de la casa de mi abuela, hubo una pelea y al hijo del señor Moya la cortaron en la costilla cuando lo fui a defender me tiraron un botella en la cabeza y me tiraron un machetazo y metí el brazo, fue cuando el primo mió Vera Millán me llevo al CDI, es todo, ahí llego la policía y lo agarraron. Respuesta a las preguntas del Fiscal. Fecha, hora y lugar: fue como a la una y media de la madrugada después que termino el club, bajamos y nos pusimos a tomar al lado de mi abuela en la calle la Florida. Yo estaba tomando con el muchacho que robaron, el andaba con otro muchacho mas el era como parcha, el salio a comprarnos una botella a uno, el que vive cerca de la casa de mi abuela también es parcha. Yo estaba con el primo mió Vera Millán y como cuatro parcha. Yo vi cuando el muchacho salio corriendo puyado. Yo no se quien me corto eran muchas personas. Yo no vi cuando robaron al señor. Ya estaba la pelea cuando el muchacho fue a comprar la botella. Yo me entero que habían robado al señor cuando yo estaba en la PTJ. Respuesta a las preguntas del Defensor. Por donde vive el señor Moya no había Luz. Por donde vive mi abuela es claro el lugar. El fue a comprar la botella a la casa del señor Pastor. Ninguna de las personas que están ahí tienen participación del robo. Es todo. Seguidamente se retiro de la sala al deponente e ingreso el ciudadano Parra Yosmar José, quien suministro sus datos de identificación personal de la manera siguiente: PARRA YOSMAR JOSÉ venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expone: a me agarraron a las seis de la mañana del sábado amaneciendo para el domingo, iba para San Félix para buscar un presupuesto, no se porque motivo me detuvieron no conozco a las personas que estaban en riñan, me detiene en la licorería de Sierra Imataca. Respuesta a las preguntas del Fiscal. Yo andaba con dos menores de edad. Yo amanecí en el rancho mió. No tuve conocimiento de alguna pelea. Me detiene por el simple hecho de la amistad del muchacho. Yo me estoy presentando por el Tribunal Segundo. Yo me presente la última vez el día 15 febrero. Yo tome hasta las dos de la mañana y luego me pare a las seis de la mañana. Yo me retire a las doce de la mañana del club Tepuy. Yo no vi ninguna pelea cuando salimos del club. Yo andaba con dos menores de edad. Es todo. Seguidamente se retiro de la sala al deponente y se hizo entrar al ciudadano Vera Millán Henry José, quien suministro sus datos de identificación personal de la manera siguiente: venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Camara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expone: yo me encontraba el día sábado a las dos de la mañana con cuatro maricos cerca de la casa, y paso el hijo del señor Moya con la camisa ensangrentada, y mi primo fue a ver lo que había pasado y el marico fue a comprar una botella en lo del señor Pastor, fue cuando mi primo llamo que venia herida corrí hacia donde estaba con dos marico y lo llevamos al CDI, llego la policía y nos detuvo. Preguntas del Fiscal. Después de la pelea fue que atracaron al marico. No se quien corto al hijo de Moya. No se quien atraco al muchacho. A mi agarraron a las tres de la mañana. Es todo.-


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CARLOS GERMAN FLORES, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…Rechazo y contradigo la precalificación fiscal así como la solicito de medida privativa, por cuantos los hechos son evidentes en ninguna parte aparece mis defendidos como coparticipes del delito de Robo, ya que es evidente de las actas policiales, así como el acta de entrevista, que la presunta victima del robo no señala directamente a ningunos de mis defendidos, en su declaración la victima manifiesta que fue atacado en un callejón oscuro, es decir no reconoce a ningunos de estos ciudadanos como autores del hecho, el ciudadano presenta algunas características que no concuerdan con ningunas de las características de mis defendidos, no encuadra ninguna circunstancia, también el acta policial señala que algunos fueron detenidos en el CDI, y el otro fue detenido muy lejos del sitio del suceso y en la mañana, aunado a esto el ciudadano Barrios Anderson manifiesta que uno de los ciudadanos que estaba con el se encontraba en el CDI y fue a verlo, es por lo que solicito se desestime la solicito de reconocimiento solicitado por el fiscal por cuanto las características no concuerdan con mis defendidos, dos de mis patrocinados en vez de ser victimarios son victimas como lo son Vera Martínez Christian Jose y el hijo del señor Moya es por ello que solicito libertad plena o en su defecto se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos contemplados en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad para los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, PARRA YOSMAR JOSÉ, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, que los imputados pudiese ser los autores o responsables de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente procedimiento ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece estos tipos penales, que exista uno o varios sujetos activos y uno o varios sujetos pasivos, en el primero de los mencionados, es decir el delito de lesiones debe además acompañar el Fiscal del Ministerio Público, examen médico forense mediante el cual se pueda determinar el tipo de lesiones que presenta la presunta víctima, de las actuaciones que cursan a la presente investigación se observa que existe examen médico forense practicado a la persona del ciudadano Vera Martínez Cristihan José, solamente no se le practicaron exámenes a ninguno de los otros imputados, en relación al delito de robo agravado, señalado por la fiscal del Ministerio Publico, se desprende de las actuaciones, entrevista realizada al ciudadano BARRIOS VILLASANA ANDERSON ANTONIO, de la cual se desprende la presunta comisión del hecho señalado, ya que indica el referido ciudadano: “… cuando entro a la vereda no me percato que habían varias personas las cuales no conozco, ellos me sometieron para que no les viera el rostro, luego me comenzaron a golpear en la cabeza y me pusieron una navaja en las costillas del lado derecho y me amenazaron con darme una puñalada si yo no me quedaba tranquilo yo me quede tranquilo y me sacaron de los bolsillos una cartera de color marrón la cual tenia grabada con tinta mi nombre y mi número de teléfono, dentro tenía 80 bolívares fuertes, después que me quitaron las pertenencias salieron corriendo….”, todo lo cual nos hace presumir que nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, PARRA YOSMAR JOSÉ, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, las declaraciones rendidas por los imputados en la sala de audiencia, en los cuales señalan que efectivamente estaba ocurriendo una pelea entre varios y la persona lesionada señala que no sabe quien fue que lo agredió, así mismo cursa a las actuaciones acta mediante la cual se verifica el comiso de dos (02) armas blancas, acta de reconocimiento legal practicado a las dos (02) armas blancas incautadas en el procedimiento del cual se desprende que además de sus uso especifico, pueden ser utilizadas como armad cortantes-penetrantes y pueden producir lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprendidas y la violencia empleada para tal fin, así las cosas, considera que están dados todos los extremos a los fines de imponer medís coercitivas a la libertad, no de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de privación de libertad, pro considerar esta juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con otra de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Robo agravado, el cual debe ser ampliamente investigado, ya que cursa denuncia interpuesta por una víctima, en la cual señala de manera clara como fue victima de un hecho, como fue que bajo amenaza a su vida, le sustrajeron su cartera del bolsillo de su pantalón, mientras lo tenían amenazado con un arma blanca, así como la existencia del delito de lesiones, ya que cursan a las actas exámenes médicos forenses en los cuales se determina que el ciudadano Crhistian José Martínez Vera, sufrió lesiones y debe determinarse en la investigación la responsabilidad de estos ciudadanos que hoy fueron presentados como imputados, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelaciones correspondientes.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos MOYA RODRÍGUEZ CEUCI RAMÓN, venezolano, natural de Rió Seco de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Luís Aquino Moya (v) y Guillermina Isaura Rodríguez de Moya (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.931.352, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio Sector la Hoyada, casa S/N tipo barraca, queda al final de la calle principal de la cámara Municipal, Sierra Imataca, al final de, teléfono 0424 9197000; VERA MARTÍNEZ CHRISTIAN JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1985, edad: 22 años, hijo de Ali José Vera (v), Martínez Yaixi Genoveba (d), Grado de Instrucción: Noveno año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.314, Ocupación: Ayudante de Mecánico en el Taller Salazar, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida, casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; PARRA YOSMAR JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/02/1980, edad: 28 años, hijo de padre desconocido, Nerida Josefina Parra (d), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.136.433, Ocupación: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Sector Manuel Piar, calle Tepuy, casa tipo barraca, a cinco casas del club Tepuy, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, VERA MILLÁN HENRY JOSÉ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/11/1986, edad: 21 años, hijo de Pedro Antonio Vera (v), Olivia del Valle Millán (v), Grado de Instrucción: Sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.143, Ocupación: Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio Calle la Florida casa N° 12, a tres casa de la Cámara Municipal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal

.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO






El Alguacil.


El Secretario
Abg. Javier Álvarez Olivo




AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Adda Yumaira Espinoza