REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001103
ASUNTO : YP01-S-2004-001103


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. FRANISES VALERA, Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ADELA MARCANO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 14-07-1928, de 88 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Deltaven, calle san José, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.956.515.
IMPUTADO: GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, Tucupita; hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudio hasta Primer año, oficio: indefinido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.700
DEFENSA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano.
DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico el cumplimiento en su totalidad con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y se aprobó el mismo, acordándose como consecuencia del mismo, la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, Tucupita, hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, Primer año, oficio: indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.700, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ADELA MARCANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, Tucupita, hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudio hasta Primer año, trabajo de vez en cuando, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.700, la ciudadana ADELA MARCANO, la Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Publico, DRA. FRANISES VALERO, el defensor Público Segundo Penal, DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Seguidamente y por tratarse de una audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio, y una vez impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales, manifestó el acusado que ya había cumplido con el acuerdo reparatorio, que había reparado el daño que ocasiono en la vivienda de la ciudadana ADELA MARCANO, en el techo, manifestó la señora ADELA MARCANO, que de eso hacia bastante tiempo y que ya el había arreglado el techo y que ella no quería más problemas.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, quien manifestó, que su defendido habían cumplido con el acuerdo suscrito y reparado los daños ocasionados en el techo de la vivienda de la ciudadana ADELA AMRCANO, por lo que le solicito se de cumplimiento a lo establecido en la norma, la cual señala que una vez cumplido el acuerdo se extinga la acción penal y se declare el sobreseimiento en la presente causa, conforme alo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico del imputado de autos, y visto que mi defendido dio cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido, tal y como fue expresamente señalado por la víctima en esta sala de audiencias, que mi defendido le había reparado el daño ocasionado le solicito muy respetuosamente, se sirva decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 6 ejusdem. Es todo.”
Por encontrarse presente en la sala la víctima ciudadana ADELA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.965.515, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia de las normas que rigen el proceso, se le cede el derecho de palabra, ya que en los acuerdos reparatorios la víctima debe manifestar si desea realizar el acuerdo reparatorio con el imputado, este debe manifestar su consentimiento en forma libre, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando lo siguiente:
“Hace tiempo que eso ocurrió y el reparo el techo de la casa que fue lo que daño, no quiero seguir mas en esto, so una persona mayor y casi no puedo andar caminando por ahí, no quiero mas problemas...”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANISES VALERA PACLICHE, quien manifestó: “Oida la exposición de la defensa, del imputado y de la víctima esta representación fiscal no se opone a que se Homologue el acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado y se extinga la acción penal, como lo establece la Ley. Es todo”.

Ahora bien, celebrado como fuere el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima ciudadana ADELA MARCANO, consistente en la reparación del techo de la vivienda que fue lo que daño al caer el ciudadano GILBERMAR JESUS MARCANO, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (subrayado del tribunal)
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-
En consecuencia, y visto que en el presente caso fue aprobado un acuerdo reparatorio entre el ciudadanos GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, no sé el apellido de ellos; soy hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudie hasta Primer año, trabajo de vez en cuando, Cédula de Identidad N 17.054.700 y la víctima ciudadana ADELA MARCNO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.956.515, imputado y víctima, respectivamente, consistente este acuerdo reparatorio en la obligación que asumió el ciudadano GILBERMAR JESUS MARCANO, en reparara el daño ocasiono en la vivienda propiedad de la ciudadana ADELA MARCANO y siendo que esta obligación asumida por el imputado se verifico desde hace tiempo, tal y como fue manifestado de boca de la misma víctima en esta sala de audiencias, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudio hasta Primer año, oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.054.700, por hecho ocurrido el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en el cual fue detenido en la vivienda de la ciudadana Adela Marcano, hecho este que se subsume dentro del tipo penal de Hurto calificado. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, Tucupita; hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudio Primer año, oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.700 y la víctima ciudadana ADELA MARCANO, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona ut supra mencionada, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GILBERMAR JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-84, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, detrás de Barrio La Guardia, en la primera calle hacia adentro, cerca de Santiago y Mirna, Tucupita; hijo de María Isabel Marcano y Gilberto Jiménez, estudio Primer año, oficio: Indefinido, titular de la Cédula de Identidad N 17.054.700, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YPO1-S-2004-001103, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, en consecuencia se declara el CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre el año dos mil cuatro (2004) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, y revisadas en fecha dos (02) de Julio del año dos mil siete (2007), por este mismo Juzgado Segundo de Control, en la cual se le impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual se acuerda librara oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Por cuanto la decisión fue dictada en presencia de las partes todas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETRIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO