REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001242
ASUNTO : YP01-P-2007-001242
DECISION No. 152.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
SECRETARIA: ABG. ROMERLY MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FREDDY ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.289.065.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/06/89, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana CARMEN CONTRERAS (V), y del ciudadano ARGENIS ESPINOZA ZAPATA (V), de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en la Perimetral calle 06, casa N° 18, cerca de la plaza de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.703.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 458 Ejusdem, por haberse perpetrado en la ejecución de un robo agravado.
Vistas la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor del ciudadano: ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, mediante la cual piden revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a su defendido, por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le impuso la obligación de presentar dos fiadores con un sueldo equivalente a 80 unidades tributarias, y permanecer bajo arresto domiciliario.
En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acordó sustituir la Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa al acusado, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario.
Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de junio de 2008, al momento de realizar la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha el acusado haya satisfecho los requisitos exigidos.
Al respecto la defensa alega que por la condición económica del acusado se le ha hecho imposible cumplir con las exigencias del Tribunal.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal, que el arresto domiciliario se equipara a la Privación Judicial de Libertad, lo que varia es el sitio de reclusión.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y a la presentación de dos personas responsables que se comprometan ante este Tribunal que el acusado va a cumplir sus obligaciones, tanto de acudir a los actos que fije el Tribunal como a presentarse periódicamente. Dichos fiadores quedan obligados a presentar la constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control, al ciudadano: ARGENIS JOSE ESPINOZA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y a la presentación de dos personas responsables que se comprometan ante este Tribunal que el acusado va a cumplir sus obligaciones, tanto de acudir a los actos que fije el Tribunal como a presentarse periódicamente. Dichos fiadores quedan obligados a presentar la constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA