REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000003
ASUNTO : YJ01-P-2003-000003

RESOLUCION No. 154.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. EMETERIO RANGEL, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA y RAIRIS DIAZ GARCIA, titulares de las Cedulas de identidad Nº 11.209.875 y 14,114.175, domiciliado El Barrio El Jobo Tucupita Estado Delta Amacuro y Sector los Cocos, Casa S/N. Tucupita Estado Delta Amacuro. Respectivamente.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 al primero de los nombrados y el segundo en la misma calificacion pero en grado de COMPLICIDAD conforme al articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2004, se realizó auto de apertura a juicio mediante la cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA y RAIRIS DIAZ GARCIA, titulares de las Cedulas de identidad Nº 11.209.875 y 14,114.175, domiciliado El Barrio El Jobo Tucupita Estado Delta Amacuro y Sector los Cocos, Casa S/N. Tucupita Estado Delta Amacuro. respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley especial, al primero de los nombrados y el segundo en la misma calificación pero en grado de COMPLICIDAD conforme al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, fijándose el sorteo respectivo. En fecha 27 de mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, quedando integrado por las jueces escabinos: Mildred González, Nilka Alcala, y suplente Eudomar Tablante, fijándose el juicio oral y público el cual no se ha logrado realizar por ausencia de los acusados.

Ahora bien, la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al momento de citar al acusado: JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, fue informada por sus familiares que el mismo falleció, consignándole copia simple del acta de defunción No. 725759.

En cuanto al ciudadano: RAIRIS DIAZ GARCIA, la ultima presentación fue el día 16 de agosto de 2006.

Asimismo se observa que en fecha 11 de marzo de 2004, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RAIRIS DIAZ GARCIA, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor, presentándose por última vez el 16 de agosto de 2006.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.

Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:

“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)

En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:


“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: RAIRIS DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 14,114.175, domiciliado en el Sector los Cocos, Casa S/N. Tucupita Estado Delta Amacuro, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano RAIRIS DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 14,114.175, domiciliado en el Sector los Cocos, Casa S/N. Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.