REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000320
ASUNTO : YP01-P-2004-000205

RESOLUCION No. 156.-


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 25 de Noviembre de 2004, se presentó acusación en contra del ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, fijándose el juicio oral y público, el cual no ha sido posible realizar por inasistencia del acusado..

En fecha en virtud de las rotaciones de jueces quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y observa que la Juez Wilma Hernández ordenó captura al referido acusado sin que hasta la presente fecha se haya remitido el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su búsqueda y captura..

Asimismo se observa que en fecha 14 de marzo de 2004, se realizo Audiencia de Presentación al imputado Rafael Beltran González, por la presunta comisión de los delitos amenaza, violencia física y violencia psicológica en contra de las ciudadanas Loigres Marcano, Mayra González y Dennis González, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme el artículo 39 ordinal 5to, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concatenado con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días en la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse al trabajo y residencia de la víctima Loigres Marcano.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.

Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)

En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: RAFAEL BELTRAN GONZALEZ RODRIGUEZ, soltero, obrero, residenciado en hacienda del Medio, casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 9.862.777, y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.