REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000022
ASUNTO : YJ01-P-2000-000022
RESOLUCION No. 150.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JOANSIR GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: hospital Luis Razetti.
ACUSADO: FRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión ELECTRICISTA, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización ARGIMIRO GARCIA DE ESPINOSA, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N°V-13.263.354
DELITO: HURTO.


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 09 de Diciembre de 1996, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decisión confirma el Auto de Detención dictado en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES y a CESAR JESUS CEDEÑO GUERRERO, al primero por el delito de Hurto Calificado, al segundo por ser presunto autor del delito de encubrimiento en el referido delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 y 255, del Código Penal, respectivamente. Asimismo decreto la libertad del primero de los mencionados y le impone entre otras la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la causa. Quedando en libertad bajo la boleta dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro.

El día 03 de Agosto de 2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción presentó acusación en contra de los ciudadanos: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, VELASQUEZ MORENO MARINICK y CEDEÑO GUERRERO CESAR JECUS.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Libro orden de captura al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, y la ratificó el día 11 de junio de 2002.

El día 14 de enero de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, libro oficio No. 216, donde informa de la detención del ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER.

En fecha 16 de Febrero de 2005, el referido juzgado de control, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, con la obligación de presentarse cada 05 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de marzo de 2005, se realiza la audiencia preliminar y en cuanto a los ciudadanos: César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor de los ciudadanos: César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se levantaron todas las medias que pesan sobre ellos.

En cuanto al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, consideró el Tribunal, que está acreditado el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Numeral 1ero del Código Penal y en consecuencia: admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 2do del Ministerio Público y dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER TORRES.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, fijándose el sorteo para el día 29 de abril de 2005.

El 14 de junio de 2005, el referido ciudadano, es capturado nuevamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y puesto a la orden de este juzgado, quien en fecha 15 de junio de ese mismo año lo pone en inmediata libertad, por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena su exclusión del sistema, bajo el oficio No. 1323.

El Tribunal ha diferido reiterada veces los actos procesales correspondientes por la ausencia del acusado, informando su defensor que se encuentra recluido en un centro de rehabilitación en Ciudad Bolivar, sin presentar soporte alguno.

En fecha 15 de enero de 2008, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y difiere nuevamente el acto dejando constancia de la incomparecencia del acusado TORRES FRANKLIN ALEXANDER, el día 11 de febrero del presente año, y a los actos siguientes fijados por el Tribunal.

El ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, no solo ha faltado a los actos fijados por el Tribunal, sino que revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor., presentándose la ultima vez el 21 de enero de 2006.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión ELECTRICISTA, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización ARGIMIRO GARCIA DE ESPINOSA, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N°V-13.263.354, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. JOANSIR GONZALEZ