REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, conocer y decidir, la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir al penado de autos ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.073.313, en CONFINAMIENTO, de conformidad con las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004, condenó al ciudadano ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, en perjuicio de la ciudadana CRISTAL CAROLINA CABAREDA SALAZAR Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, en fecha 05 de abril del año 2005, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre del año 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual declaró redimida la pena al penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES CON VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.
En fecha 24 de noviembre del año 2008, este Tribunal de ejecución dictó de manera oficiosa cómputo, de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que a la fecha, el penado de autos arriba nombrado, ya ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta.

En este orden de ideas, está claro en dicho cómputo, que las tres cuartas partes de la pena, la cumplió en fecha 08 de agosto del año 2008, tiempo éste que ha cumplido a la fecha con holgura el penado y que la condena finalizará el día 17 de enero del año 2010.

En atención a lo ya expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y más ajustado a derecho, considerando el pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 17 de septiembre del año 2008, suscrita por el Abg. Juan José Espinoza, la Abg. Stella Tomasiccilio, Luis Cortez y Leonel Matheus en su carácter de Director, Consultora Jurídica, Jefe de Régimen y Coordinador del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), la ciudadana Mary Cortez Zamora, y la Licenciada Amalia Rengel, en su carácter de Trabajadora Social, Representante de la Unidad Educativa y el Jefe de Régimen del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), así como Constancia de Residencia suscrita por el ciudadano Dr. Leli Lemo Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.641.648, en su carácter de Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en la residencia de la ciudadana DALYS GERTRUDIS GONZÁLEZ DE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.859.079, en la Urbanización Barrio Cristóbal Colón, Calle García de Paredes, Casa N° 01 de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día 17 de agosto del año 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a presentarse por ante el Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cada siete (07) días hasta el día 17 de agosto del año 2010. Igualmente, el Registrador del referido municipio, debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se exhorta al penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, para lo cual queda el reo obligado a residir en la en la residencia de la ciudadana DALYS GERTRUDIS GONZÁLEZ DE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.859.079, en la Urbanización Barrio Cristóbal Colón, Calle García de Paredes, Casa N° 01 de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y de presentarse cada siete (07) días ante el Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cada siete (07) días hasta el día 17 de agosto del año 2010.

2.- Se ordena librar oficio al Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que se sirva tomarle presentaciones cada siete (07) días al penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, por ante el citado Municipio. Se acompaña copia de la presente decisión.

3.- Se ordena remitir copia del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado ANNIEL DE JESÚS REYES ESPINOZA, antes identificado, y se Ordena fijar audiencia de imposición del Beneficio acordado, para el día Martes 25 de noviembre del año 2008 a las 03:00 horas de la tarde, y una vez impuesto de la referida decisión, deberá permanecer el referido penado, a menos de cien (100 KM) del Estado Delta Amacuro, lugar donde se cometió el hecho punible. Se acompaña copia de la presente decisión.

4.- Notificar a la Defensora Pública Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se acompaña copia del presente auto. Ofíciese a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia de la decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ