REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000093
ASUNTO : YP01-D-2008-000093
RESOLUCION No. : 1C-31-2008

Juez Profesional:
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretario:
Abg. SAMANDA YEMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público:
Abg. VILMA VALERO
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima:
ALCIDES CORREA y FREDERIC JESUS ARZOLAY
Defensa Pública:
Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
Visto el escrito de Presentación consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2008, ante este Juzgado de Control y según el cual presenta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, consagrados en el Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES CORREA y FREDERIC JESUS ARZOLAY, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente. Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, poniendo a la Orden de éste Tribunal al adolescente.
“… hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Siendo los hechos los que se describen a continuación: “Según acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche, el funcionario CARLOS LUIS MOROCHO, Comandante del Punto de Control El Cierre, del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice haber recibido una llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó donde se informaba que cuatro sujetos quienes vestían uno de ellos con gorra azul, camisa rojas y Jean azul y botas de caucho, otro vestía guardacamisa blanca pantalón corto beige y cholas, otro cargaba una gorra verde, camisa blanca, con pantalón corto de color azul y zapatos deportivos, y el último cargaba una gorra azul, franelilla azul pantalón corto marrón y botas de caucho, y andaban en un caballo y presuntamente portaban armas estaban agrediendo a una persona, en el sector el Paraíso de Isla de Guara, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Monagas, por lo que manifiesta el funcionario que tomó la decisión de constituirse en comisión terrestre en vehículo militar una vez en el Sector Paraíso de Guara, siendo las 06:20 de la tarde, observaron a los cuatro ciudadanos que se movilizaban por la orilla de la carretera, tres de ellos a pie y uno de ellos montado en mulo iban en dirección a Isla de Guara, quienes presentaban las mismas características de las vestimentas anteriormente señaladas dadas por la persona que realizó la llamada telefónica al Puesto de Comando, llevando cargada uno de ellos de los que iban a pie una máquina desmalezadota, por lo que procedieron a interceptarlo y bajarlos del vehículo militar. Entre los ciudadanos se encontraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo, del acta se desprende que los referidos ciudadanos presentaban las características de la vestimenta de los sujetos que se encontraban presuntamente armados, se les pregunto sobre la procedencia del animal y de la referida máquina desmalezadora que llevaba cargada uno de ellos, manifestando estos que se la habían quitado a un muchacho en el caserío del Paraíso, y que era de ellos, posteriormente en el Caserío de Guara, había un grupo de personas reunidas que al ver el grupo de ciudadanos manifestaron que eran los mismos que habían agredido a FREDERIC, al cual lo habían despojado de su caballo y de una máquina desmalezadora, posteriormente se les apersonó un muchacho de estatura baja, sin camisa, pantalón bermuda marrón, quien presentaba heridas en la cabeza y hematomas generalizadas en todo el cuerpo, quien señaló a los individuos como los responsables del hecho, identificándose como FREDERIC JESUS ARZOLAY. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Estado Monagas, y no obstante de haberse presentado por ante el Juez de Control al Adolescentes y haberse impuesto los motivos por el cual fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 911 solicito, al Tribunal la Declinatoria de la Competencia a un Tribunal de Control del Estado Monagas a los fines de que dicho Tribunal llame a una Audiencia para que el Fiscal competente solicite el tipo de procedimiento a seguir así como las medidas cautelares idóneas para que el adolescente continúe sujeto en el presente procedimiento, es Todo”

Se procedió a informar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quien expuso:
“ El dueño del caballo fue el que agarró la maquinita, y unas dos báculas y una bomba de agua, y un transformador a él lo mandaron a robar, en el Paraíso un señor gordo dice el que lo mandó a robar, el dueño del animal le dicen “el guaro”, cuando nos detuvo la guardia nacional él dueño del caballo no estaba con nosotros, el que golpearon era un trabajador del dueño de la finca, yo trabajo con Alcides Correa, cuido una Finca, las cosas que se llevaron eran de la finca de Alcides Correa, cuando se robaron las cosas buscamos al chamo que golpeamos que se llama Frederic y le dicen “niño” y le preguntamos quien se metió a robar, yo me fui el domingo y tenia fiebre y dolor de cabeza, yo le quité la desmalezadora a un señor gordo, y cuando nos agarraron estábamos llevando la máquina para la casa del señor Alcides. El niño era el que tenia el caballo, Es todo”. Seguidamente, pregunta el Defensor Público. ¿Usted es cuidador de esa finca? Contestó: Si. Usted tenia algo de esa finca cuando los agarraron? Contestó. Si, fuimos a buscar pa el Paraíso esa máquina. ¿Por qué la fueron a buscar? Contestó: Estaba robá. ¿Tus padres son indígenas? Contestó: Si. Acto seguido pregunta la Fiscal: ¿Quién se metió a robar? Contestó. El niño y el negro se metieron y robaron la finca, y nosotros fuimos a buscarlo, la Guardia nos encontró a nosotros con eso porque se los quitamos a quienes robaron. ¿Quién se robó las armas? Contestó: Debe ser el niño y el negro. ¿Cómo supieron ustedes que fue Frederic el que robó? Contestó: El dijo el señor ¿Después que robó la desmalezadora fue a buscar una bicicleta? Contestó. Si y ahí lo agarramos. Es todo”

El Defensor Público, Abg. CLARENSE RUSSIAN, en sus alegatos expuso:
Buenas tardes, Ciudadano Juez, Esta Defensa oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y revisada las actas que conforman el presente asunto, observa que los hechos ocurrieron fuera de la Jurisdicción territorial del estado Delta Amacuro, en tal sentido expresa el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, ahora bien, por haber ocurrido los presuntos hechos en el Sector denominado “El Paraíso de Guara” Municipio Uracoa, perteneciente al estado Monagas, lo ajustado a derecho es que le correspondería al adolescente ser procesado por los Tribunales con competencia jurisdiccional en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por consiguiente en aras de garantizar el 8 Parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el interés superior del niño en cuanto a que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, en este sentido observándose que los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, que se le están imputando a mi defendido por cuanto el mismo no encuadra, no están precisados dentro del Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito, al Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que de manera subsiguiente se decline la competencia a la jurisdicción que corresponde. Por otra parte en virtud de que mi defendido me ha manifestado que es descendiente de la etnia Warao, solicito que se le realice un examen antropológico, y que una ves identificada su raza indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 19, 23 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que también establecen el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, corroborado en el Convenio 169 de la OIT y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano deben dársele un trato preferencial y asimismo establece el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4 y 10 de dicho convenio, que es ley de la República. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el hecho por el cual está siendo presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ocurrió en Jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas, concretamente en la Comunidad de El Paraíso de Guara, lo que constituye una incompetencia por razón del territorio para este Tribunal conocer de la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declina la competencia en un Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que este juzgador considera procedente aplicar la Medida Preventiva Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literal a, en relación con el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado el imputado que es su patrono, ya que trabaja como cuidador de la finca propiedad del referido ciudadano y a quien se le deberá notificar de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Por todas las razones que preceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declina la competencia en un Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. SEGUNDO: Considera procedente aplicar la Medida Preventiva Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literal a, en relación con el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado el imputado que es su patrono, ya que trabaja como cuidador de la finca propiedad del referido ciudadano y a quien se le deberá notificar de la presente decisión a los fines legales consiguientes. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Centro de Formación Integral de Varones, sitio de reclusión del adolescente, informándole la decisión recaída en esta audiencia. CUARTO: Se ordena notificar lo conducente al ciudadano ALCIDES CORREA. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a un Tribunal de Control competente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. SEPTIMO: Se ordena practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los exámenes solicitados por la defensa. Líbrese oficios. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

La Secretaria,
Abg. SAMANDA YEMES