REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION ADOLESCENTE

Tucupita, 25 de Noviembre de 2.008
198º y 149º

Asunto Principal : YP01-D-2007-000092
Asunto : YP01-D-2007-000092
Resolución No. : 1C-32-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO:
ABG. ANDERSON GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO. LILIANA RAMOS MARCANO E ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO

Visto que en la Audiencia preliminar de la presente causa celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2.008, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDAD admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURIDICA

Señala la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que en fecha 04 de Septiembre de 2.007, las ciudadanas Liliana Vanesa Ramos Marcano y Ramos Marcano Ildemar María… iban llegando a su casa cuando el adolescente : IDENTIDAD OMITIDAD en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, siendo aproximadamente las 06:30 a.m. de la mañana procedieron a seguir a las referidas ciudadanas en una moto azul y que al darles alcance les gritaron ordenándoles que se detuvieran porque sino las iban a matar y sacaron un machete y las ciudadanas se metieron en la casa de su madre y le dieron un machetazo en la puerta y rompieron el vidrio de un carro que estaba estacionado. Que salieron de su casa y los acusados les lanzaron un machetazo, por lo que se conformó una comisión policial la cual logró avistar a los referidos adolescentes, uno de ellos con el machete en la mano destrozando una casa en cuyo interior se oían los gritos de unas damas pidiendo auxilio y al ver la comisión policial, uno de ellos se desvió hacia la parte posterior de la vivienda y el otro se abalanzó con el arma blanca hacia la comisión policial lanzándole varios machetazos, por lo que uno de los funcionarios hizo un disparo de advertencia al aire, en ese momento soltó el machete y se procedió a someterlos, quienes fueron detenidos y en consecuencia le fue practicada revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAD
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS

Se constituyó el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 575 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LILIANA RAMOS MARCANO E ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, MARIANA JIMENEZ, quien expuso:
“Buenos días, esta representación fiscal como punto previo solicita de este tribunal la separación de la presente causa en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD toda vez que dicho adolescente se encuentra ausente y no ha sido posible su localización, por lo que solicito que este asunto prosiga su curso y continuidad con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD. Esta representación fiscal presenta en esta acto formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD toda vez que en fecha 04-09-2007 las ciudadanas Liliana Vanesa Ramos Marcano y Ramos Marcano Ildemar María luego de trotar iban llegando a su casa cuando el adolescente hoy acusado en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, siendo aproximadamente las 06:30 a.m. de la mañana procedieron a seguir a las referidas ciudadanas en una moto azul y al darles alcance les gritaron ordenándoles que se detuvieran porque sino las iban a matar y sacaron un machete y las ciudadanas se metieron en la casa de su madre y le dieron un machetazo en la puerta y rompieron un vidrio de un carro que estaba estacionado, las ciudadanas salieron de su casa y los acusados les lanzaron un machetazo a las víctimas en momentos, por lo que se conformó una comisión policial la cual logró avistar a los referidos acusados uno de ellos con el machete en la mano destrozando una casa en cuyo interior se oían los gritos de unas damas pidiendo auxilio y los mencionados acusados al ver la comisión policial uno de ellos se desvió hacia la parte posterior de la vivienda y el otro tomó una actitud de bravucón y se abalanzó con el arma blanca hacia la comisión policial lanzándole varios machetazos por lo que uno de los funcionarios hizo un disparo de advertencia al aire, en ese momento soltó el machete y se procedió a someter a los ciudadanos quienes una vez dominados por los funcionarios policiales fueron detenidos y en consecuencia le fue practicada revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAD, ambos menores de edad y fueron puestos a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público. Esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los fundamentos de la presente acusación así como también los elementos de prueba tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados en el mismo y que los hechos imputados al joven adulto configuran los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 14,15 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y que las sanciones a imponer de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea la de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 eiusdem en relación con el artículo 620 literal “d” de la referida ley orgánica por el plazo de un (01) año y Servicio a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de seis (06) meses. Asimismo solicito la admisión total de la presente acusación así como también de todos los medios de pruebas en él señalados. Es todo”
Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le impuso el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia, Así mismo, se le informó sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, quien manifestó:
“Le cedo el derecho de palabra a mi defensor y declararé posteriormente: Es todo”

Se le concede el derecho de palabras al Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso:
“Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en atención al interés superior del adolescente se tome en cuenta el hecho de que el hoy joven adulto se encuentra cursando estudios universitarios en la Ciudad de Maturín Edo. Monagas. En cuanto a la separación de la presente causa solicitada por la representante del Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, esta defensa se adhiere a tal petición toda vez que la conducta contumaz de dicho ciudadano afecta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, quien ha manifestado a esta defensa que desea la continuación de la presente causa a objeto culminar la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

DECISION PREVIA
Escuchados los alegatos de las partes y previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se emiten previamente los siguientes pronunciamientos. A.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD, cursante a los folios 50 al 58, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. B.- Se ordena compulsar el presente asunto a objeto de suspenderlo hasta tanto se logre la comparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, contra quien se libra orden de localización, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C.- Expídase copia certificada del presente asunto a los fines de formar y elaborar la referida compulsa.

Seguidamente, el ciudadano Juez, impuso al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD, de las formulas de solución anticipada previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Procedimiento por Admisión, conforme el artículo 583 ejusdem.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabras al joven adulto imputado, quien manifestó:
“Yo admito los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Público y le pido al tribunal que para el cumplimiento de las sanciones que se me impongan sea designada una institución del Estado Monagas por cuanto estoy cursando estudios universitarios en la Ciudad de Maturín. Es todo”

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos aceptados o admitidos por el adolescente imputado, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó plenamente demostrado, que el joven adulto acusado, en compañía del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en fecha 04 de Septiembre de 2.007, a eso de las 06:00 horas de la mañana, luego que llegaban de trotar, procedieron a perseguir y a amenazar con un arma blanca (machete) a las ciudadanas LILIANA VANESA RAMOS MARCANO e ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO, quienes se vieron obligadas a refugiarse en la casa de sus padres, continuando los entonces adolescentes, a destrozar las puertas del inmueble con el machete y el vidrio de un carro que se encontraba estacionado frente del señalado inmueble, gritando y pidiendo auxilio, cuando se apersonó una comisión policial y uno de los adolescente se internó hacia parte posterior de la casa y el otro se abalanzó a la comisión policial lanzándoles varios machetazos, por lo que hubo de hacer uso del arma de reglamento, haciendo un disparo de advertencia hacia el aíre, por lo que el adolescente soltó el arma y fue sometido por la comisión policial.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación libre y espontánea por parte del adolescente : IDENTIDAD OMITIDAD, de reconocimiento del hecho, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, como responsable directo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Admite totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD, este Juzgado pasa a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara responsable penalmente al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LILIANA RAMOS MARCANO E ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO, y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, por el plazo de seis (06) meses, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al joven adulto sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto a objeto de suspenderlo hasta tanto se logre la comparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, contra quien se libra orden de localización, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
NOVENO: Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-