REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000095
ASUNTO : YP01-D-2008-000095
Resolución N° 2C- 0068- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Denny Federico Ochoa Marín, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 11 212 375.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 15-11-2008 fue aprehendido, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche por una comisión de la Policía del Estado, por cuanto en esta fecha se presentó por ante ese cuerpo policial un ciudadano de nombre Denny Ochoa quien de acuerdo al acta de entrevista que se levantó dijo que había sido atracado por tres (03) sujetos en el barrio El Cedro cuando se bajó a buscar a su hermano en su residencia y cuando retornó a su camioneta los referidos sujetos le dijeron esto es un atraco y con un arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de 300 Bs F. que tenía en el bolsillo trasero de su pantalón, subió a su vehículo y se dirigió a la Comandancia General de Policía de este estado donde se conformó una comisión policial que en compañía de la víctima se trasladó al sitio de los hechos donde se avistó a unos ciudadanos en actitud sospechosa, y al verlos fueron reconocidos por la víctima se procedió a leérsele los derechos a una de esas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de esta representación fiscal.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Denny Federico Ochoa Marín, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 11 212 375. El fecha 16-11-2008, en horas de la tarde, fue presentado escrito en el cual se presentaba al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 17-11-2008, a las 2:00, horas de la tarde.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez (Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Denny Federico Ochoa Marín, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 11 212 375, Solicito de decretara al Adolescente Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que se decreta la apertura del procedimiento Ordinario.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y expuso “Yo estaba todo el día en mi casa y cuando salí en la noche llegué a donde una amiga que es mi vecina, donde una va a jugar toda la noche y me paré ahí con unos muchachos y cuando me di cuenta me montaron y yo me monté en la camioneta y me dijeron a ustedes les gusta robar y me dieron un golpe y me llevaron a mi al otro para el Comando y allá nos quedamos durmiendo. Es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público efectuó interrogantes al adolescente imputado de la siguiente manera: ¿El día sábado 15-11-2008 donde estaba usted a esa hora? Contestó: Frente a la casa de una amiga de nombre Nataly. ¿Conoce a usted a la otra persona detenida? Contestó: Si es amigo mío y vive en el Cedro. ¿Conoce usted a la persona que denuncia? Contestó: Si yo lo he visto y conozco a su hermano que vive en El Cedro. ¿A ti te encontraron dinero encima? Contestó: Si en la cartera. Acto seguido fue interrogado por la Defensa en los términos siguientes: ¿Trabajas o estudias? Contestó: Cuando sale trabajo yo trabajo en el cementerio nuevo o en la cancha. ¿Ese día usted trabajó? Contestó: Si sacando la tierra de las alcantarillas y me pagaron 50 Bs y lo demás yo lo tenía en el bolsillo, los demás reales yo los tenía guardado. ¿Has tenido enemistad con la persona denunciante? No. Acto continuo el defensor público expuso: “Esta defensa expresa que el nuevo sistema acusatorio tiene como regla la libertad y como excepción la privación de libertad y ello se evidencia en el artículo 44.1 Constitucional, tomando en consideración que el delito precalificado por el Ministerio Público en contra de mi defendido pudiera ser sancionado con una Medida Privativa de Libertad la defensa solicita de conformidad con los artículos 654 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 582 Literal “c” eiusdem, que se declare la improcedencia de la privación preventiva y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta oída la exposición del Ministerio Público de que no existió en ese procedimiento testigos presénciales además de los funcionarios actuantes y a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho sería acogerse as la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2004 Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol referida a que la declaración exclusiva de los funcionarios aprehensores no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una detención judicial además considera esta defensa que a mi defendido no se le consiguió adherido a su cuerpo o en posesión de alguna arma blanca o de fuego sumado al hecho de que existen 42 personas vecinos de su residencia pertenecientes al Consejo Comunal Los Cedros que pueden dar fe a través de sus testimonios de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante todo el día estuvo frecuentando en su casa y en los alrededores de la misma y que a criterio de esta defensa puede existir alguna confusión en el momento cuando lo aprehenden por cuanto el mismo adolescente ya ha manifestado que él no sabía los motivos por los cuales lo estaban deteniendo en ese momento. Consigno en este acto constante de tres (03) folios un acta sin fecha del Consejo Comunal Los Cedros con relación de los cuarenta y dos testigos identificados claramente con sus nombres y cédulas de identidad los cuales pueden dar fe como ya dije del comportamiento favorable del adolescente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los Alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, la victima y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Denny Federico Ochoa Marín, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 11 212 375 y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (identificado en autos), asi mismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, el presunto delito, No se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por lo que se Decreta en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima, ciudadano Denny Ochoa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar copias de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima, ciudadano Denny Ochoa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Agréguense al presente asunto las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representación fiscal y los recaudos interpuestos por la Defensa; en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura del presente asunto. Por cuanto se ha observado concurrencia de adultos en el presente asunto, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la remisión de copias certificadas de las actuaciones pertinentes al juzgado de control respectivo a quien a su vez se solicitará el envío recíproco de dichas actuaciones a este tribunal de control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Leonelvis Morantes Oviedo.