REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000069
ASUNTO : YP01-D-2007-000069
RESOLUCION : 2C-0069-2008.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Visto el escrito de acusación recibida en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma Valero, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta comisión del Delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 07-08-2008, a las 11:00, horas de la mañana, luego se difirió por incomparecencia del Imputado y de la Victima, fijándose nueva fecha para el día 21 de Octubre de 2008, luego en esa fecha se difirió nuevamente para el día 05 de Noviembre de 2008, por cuanto la Victima y el Imputado no comparecieron, luego en esa fecha se difiere nuevamente para el día 19 de Noviembre de 2008, en virtud de que no consta en autos que la Victima y el Imputado hubiesen sido debidamente citados por la Policía de Casacoima. En esta ultima fecha y hora se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (S) DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
ANTONIA MARGARITA MARQUEZ

SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Acusó formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso los alegatos de la acusación, los cuales se encuentran insertos en los folios del Cuarenta al Cuarenta y Seis de la Presente causa, e indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ, solicitando igualmente que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, solicitó que en caso de que el Adolescente admita los Hechos se le sancione con Libertad Asistida, d conformidad con lo establecido en el articulo 626 en relación con el articulo 620 Literal “D” Ejusdem por el lapso de Un año y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 en relación con el articulo 620 Literal “b” Ejusdem por un lapso igual, que se admita totalmente la Acusación y que se aperture el Juicio Oral Y Reservado, Asimismo Solicito Copias Simples de la Presente Audiencia Preliminar, es todo.
El día 19 de Noviembre de 2008, día fijado para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, el Defensor Público Cuarto Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Clarense Russian, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Victima ciudadana ANTONIA MARGARITA MARQUEZ y la Secretaria de Sala Abg. Leonelvis Morante Oviedo.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la palabra de la defensa y la exposición del Adolescente en la cual admitió los hechos así como la exposición de la Victima en la presente causa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales, de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entendía el delito sobre el cual se le acusa, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusó y quiero que se me imponga la sanciòn. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Abg. Clarense Russian, quien expuso: “La Defensa Solicita al Tribunal de la causa que se escuche a la madre del Adolescente en virtud de que esta ha manifestado que el se esta portando muy bien y que ella lo ha perdonado que el no sale a ninguna parte y que la ayuda con los quehaceres de la casa, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de la Admisión de los Hechos, asimismo solicito se haga un cambio de Sanción distinta a la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, que a bien tenga el Tribunal, en virtud del buen comportamiento del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ciudadana Antonia Margarita Márquez, quien expuso: “Lo que pasó es que el estaba cocinando una pasta y yo me atravesé y se le cayó la pasta y el se puso bravo y me rompió el vestido, pero el se esta portando muy bien y la Psicólogo que lo vio en la casa de la mujer me dijo que el estaba bien, el se porta bien ayuda en la casa, el trabaja, se porta bien yo lo denuncie pa’ que el respete, yo lo perdone a el, es todo”.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la Manifestación en audiencia de la Victima sobre los hechos ocurridos y la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Sierra Imataca, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09-06-91, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una bloquearía, residenciado en el Barrio Libertador, calle N ° 04, casa N ° 12, cerca de la Bloquearía, titular de la Cédula de identidad N ° 19.868975, a cumplir la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” Establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 624 Ejusdem, ordenándose la obligación de asistir a charlas relacionadas con el maltrato a la Mujer, por ante la oficina de la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima, las cuales le serán dadas por la Psicólogo de esta institución, cada 8 días, en consecuencia se ordena oficiar a la Casa de la Mujer a los fines de informar a la Psicólogo de esta Institución, de tal decisión y que a tales efectos deberá enviar sin falta al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes informes sobre los avances del Adolescente cada mes, por el lapso de Tres meses. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal establecido, a los fines de vigilar el cumpliendo con la Sanción aplicada, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Conforme a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: : Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose la Acusación el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIA MARGARITA MARQUEZ. Se Acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa. Cesan las medidas de coerción que pesan sobre el adolescente. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en el presente Asunto a cumplir la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” Establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 624 Ejusdem, ordenándose la obligación de asistir a charlas relacionadas con el maltrato a la Mujer, por ante la oficina de la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima, las cuales le serán dadas por la Psicólogo de esta institución, cada 8 días, en consecuencia se ordena oficiar a la Casa de la Mujer a los fines de informar a la Psicólogo de esta Institución, de tal decisión y que a tales efectos deberá enviar sin falta al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes informes sobre los avances del Adolescente cada mes, por el lapso de Tres meses. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal establecido, a los fines de vigilar el cumpliendo con la Sanción aplicada, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Unidad de Alguacilazgo hacer llegar el oficio correspondiente a la Casa de la Mujer del Municipio casacoima con urgencia y consignar las resultas de tal diligencia a la brevedad posible por ante este Tribunal, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena realizar el computo respectivo por Secretaria y remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Leonelvis Morante.