REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000096
ASUNTO : YP01-D-2008-000096
RESOLU Nº : 2C-0070-2008
DESESTIMACION

Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301, Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto aun cuando el hecho reviste carácter penal, el ejercicio de la acción corresponde a instancia de parte agraviada, mediante Querella como lo establece el Delito Establecido en el articulo 175 Segundo aparte del Código Penal, como lo es el Delito de Amenazas; realizada dicha solicitud por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 20/11/2008, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA:
DURAN JIMÉNEZ HERLYS MILAGROS DEL VALLE, Titular de la Cedula de identidad Nº 16 216 855, residenciada en San Rafael, Sector la Floresta, Avenida Norte Sur, Primera Calle, Casa Sin Numero de esta ciudad de Tucupita.


SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Acta Policial de Denuncia realizada por la ciudadana DURAN JIMÉNEZ HERLYS MILAGROS DEL VALLE, Titular de la Cedula de identidad Nº 16 216 855, residenciada en San Rafael, Sector la Floresta, Avenida Norte Sur, Primera Calle, Casa Sin Numero de esta ciudad de Tucupita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Ahora bien, en el folio uno (01) consta acta Policial de Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar que una muchacha de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, me ha estado mandando Hotmail, mensaje y me llama por teléfono, diciéndome que me cuide que me va a matar, que tenga cuidado cuando valla a cruzar la calle, que se la voy a pagar por todos los daños que le ocasioné. Es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, el hecho denunciado constituye o se encuentra subsumido en lo establecido en el Segundo aparte del Articulo 175 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiera ejecutar alguno que no se le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a Treinta meses… El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a Diez meses o arresto de quince días a Tres meses, previa la querella del amenazado.” Sin embargo también establece este artículo que debe plantearse mediante Querella.
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho Punible, también es cierto que este debe plantearse o ventilarse mediante Querella, tal como lo establece el Segundo aparte del Articulo 175 del Código Penal, intentada esta por la Presunta victima, por cuanto el delito encuadra dentro de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho no reviste carácter penal y constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también que el delito establecido en el articulo 175 Segundo Aparte del Código Penal debe plantearse o ventilarse, mediante Querella y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Notifíquese a la Presunta Imputada en la presente causa vía telefónica y en su defecto y en virtud de que no consta dirección de la misma en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas del Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada y notifíquese la presente decisión.
La Jueza de Control Dos.,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Leonelvis Morante Oviedo.