REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000076
ASUNTO : YP01-D-2006-000076
Resolución N° 2C- 0071 -2008
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: No es necesario convocar a una audiencia, por cuanto en la causa cursan los elementos suficientes como para decidir al respecto.
Segundo: Se inició la presente averiguación, en fecha 06 de Octubre de 2008, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 3° de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud de la Denuncia Formulada por la ciudadana Natera Yuraima Evangelista, titular de la Cedula de identidad N° 9 864 640, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el Delito de Lesiones Personales Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en el cual aparecen como imputados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; en dicha denuncia cursante a los folios Tres, Cuatro y Cinco de la Presente causa, ciudadana Natera Yuraima Evangelista, manifestó: “El día de ayer 05-10-2006, aproximadamente a las Cinco de la Tarde, me encontraba yo en la comunidad del Cafetal convocando para una reunión donde el ciudadano: SAUL ENRIQUEZ, estaba presente en donde llegó y me dijo que yo era culpable de que el no tenga una casa. Yo le dije que por que me amenazaba, y llego y me dio una cachetada, y le dije que iva a buscar la policía. Cuando salí a buscar la policía Me gritaron que Iván para mi casa, que ellos sabían que yo vivía sola y me ivan a violar a mis hijas. Es todo. ” cuando se le interrogó sobre cuantas personas acompañaban al ciudadano SAUL ENRIQUEZ, esta contestó: “3 ciudadanos”…. ; Motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El hecho es el siguiente: En fecha 06 de Octubre de 2008, se introdujo denuncia formulada por la ciudadana Natera Yuraima Evangelista, quien manifestó que El día de ayer 05-10-2006, aproximadamente a las Cinco de la Tarde, me encontraba yo en la comunidad del Cafetal convocando para una reunión donde el ciudadano: SAUL ENRIQUEZ, estaba presente en donde llegó y me dijo que yo era culpable de que el no tenga una casa. Yo le dije que por que me amenazaba, y llego y me dio una cachetada, y le dije que iva a buscar la policía. Cuando salí a buscar la policía Me gritaron que ivan para mi casa, que ellos sabían que yo vivía sola y me ivan a violar a mis hijas. Es todo. ” cuando se le interrogó sobre cuantas personas acompañaban al ciudadano SAUL ENRIQUEZ, esta contestó: “3 ciudadanos”…. ;
Ahora bien analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que se configura el delito de Lesiones Personales Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, pero de la denuncia hecha por la victima no se determina que esta halla observado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cometer delito alguno, la denunciante se refirió al Ciudadano SAUL ENRIQUEZ y nunca a los Adolescentes señalados como Imputados, se menciono que había testigos de los hechos sin embargo no consta la declaración de los mismos en la causa, no consta en la causa ningún elemento que incrimine a los Adolescentes de autos en la comisión de delito Alguno; Dejando así ilusoria la posibilidad de existencia de algún elemento que los señalen como autores de tal delito y así determinar el grado de participación de dicho adolescentes en tales hechos; Por lo que el órgano instructor para la fecha no recabó ninguna otra diligencia de interés Criminlístico, tendente al esclarecimiento del hecho, no existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; Motivo por el cual, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los Imputados Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme la sentencia envíese la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Dos del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02.
Dra. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
ABOG. Anderson Gómez.
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