REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000003
ASUNTO : YP01-D-2007-000003
RESOLUCION : 1EL-076-2008
AUTO MOTIVADO AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de las Medidas, que cumple el Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, quien fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES. Este Tribunal pasa a realizar la revisión de la medida en los siguientes términos:
En fecha 17/01/2008, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, el joven adulto (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, quien fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES.
En fecha 21 de Febrero del 2008, se realizo auto de ejecución de sanción y en fecha 07/03/2008, se realizó audiencia de imposición de sanción.
En fecha 14/10/2008, el Defensor Público Suplente; Abg. Daniel Russian, solicitó revisión de medida del joven adulto (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), siendo fijada audiencia de revisión para el día 07 de Noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
El 07 de Noviembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, se realizó audiencia de revisión de medida, habiendo permanecido Privado de su Libertad hasta esa fecha, once meses y ocho días, restándole por cumplir a la presente fecha a dos años cinco meses y veintidós días.
Asimismo, se observa que en fecha 31/10/2008, se recibió procedente del Coordinador (E) del Area de libertad Asistida, oficio 376-2008, dirigido al Juez de Ejecución de la Sección Adolescente mediante el cual remite informe Conductual del Joven-adulto: (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), constante de Cuatro (04) folios útiles, contentivo de la Evolución del Plan Individual del joven adulto, información de tipo favorable
Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 622, parágrafo primero, que las medidas aplicables no deben exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento y en virtud que el tiempo que le resta por cumplir excede el tiempo máximo establecido en la Ley Especial para las medidas a imponer a los adolescentes, considera este Tribunal mantener la sanción Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 647 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el proceso Socio Educativo de este joven culmine satisfactoriamente, y esto se puede lograr mediante la continuidad y reforzamiento del plan individual, trayendo como consecuencia que posteriormente se pueda sustituir la medida, así como reinsertarse nuevamente a su familia y entorno social, y por otro lado posea la herramientas necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven adulto (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), identificado en autos, por el resto de tiempo que le resta por cumplir, es decir, DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 647 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes G.