REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8990-2008.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: ARQUIMEDES JOSÉ ZACARIAS y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.925.263 y V-8.954.003, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RONNERIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.551, Inpreabogado N° 115.746.

“VISTOS”

Los Ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ZACARIAS y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.925.263 y V-8.954.003, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio RONNERIS GONZALEZ, Inpreabogado N° 115.746, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 16 de Noviembre de (1984), por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 14 de Febrero de 2000, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 13-10-2008, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre YESSLER ZACARIAS CEDEÑO, de (23) años de edad, consta de partida de nacimiento que anexa marcada letra “B”.
Admitida la solicitud por auto fechado Trece (13) de Octubre de 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 23-10-2008.
En fecha 27-10-2008, el Fiscal Cuarto de Familia HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ZACARIAS y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 14 de Febrero del año 2000) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ZACARIAS y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ZACARIAS y VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.925.263 y V-8.954.003, respectivamente, celebrado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1984, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena