REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
COMPETENCIA CIVIL.
EXP. N° 8992-2008.
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ GUSTAVO FIORE GARCIA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 4, casa N° 15 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.512.559.
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO SANDOVAL, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.841, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha de presentación 17 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 4, casa N° 15 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.512.559, asistido por el abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Fundamentado la solicitud en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 501 y 502 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20-10-2008, se ordenó emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezcan por ante el Tribunal, a las 10:00 a.m., del décimo (10) día siguiente a la publicación del edicto por la prensa, y consignación de la publicación del mismo en el expediente, para que tenga lugar e acto de la contestación de la demanda. Se ordenó hacer la notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2008, el alguacil del despacho consigno notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agrego.
Esta Juzgadora revisada las actas que conforman la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas analizará la competencia e incompetencia del mismo para seguir conociendo de la causa:
La Primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos en la última parte del artículo 47, se declaran aun de oficios, en cualquier estado e instancia del proceso”. Y el artículo 47 ejusdem, señala, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine”.
En atención a lo expuesto se evidencia que en el caso de marras el nacimiento se produjo en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de la Copia de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1356, en fecha 22 de Diciembre de 1954, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, la cual fue acompañada a la solicitud planteada por el recurrente, marcada con la letra “A”, y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, que establece: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, por cuanto corresponde la competencia de la misma a un Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por ser este quien ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en materia Civil en dicho Estado. En consecuencia dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debió ser planteada en el Juzgado correspondiente al Lugar de Nacimiento. Y así se decide.
UNICA:
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 501 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DISTRIBUIDOR DEL ESTADO TACHIRA a quien se ordena remitir, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada. Líbrese oficio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH. El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, con oficio N° 802-2008. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.-
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