REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Expediente Nº 9007-2008.
Competencia: Civil
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VALERIA DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.380.921, asistida por la Abogada Hita Lina Giuliani, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 51.353
DEMANDADA: LUIS REA PILAMUNGA, asistido por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 24.841
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARYELSY BRICEÑO MARIN,
II
RELACIÓN DE LA CUASA
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre la INHICIÓN plantada en fecha 06-11-2008, por la Abogada MARYELSY BRICEÑO MARÍN, en su condición de Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Se atendió la INHIBICIÓN, y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir el lapso de (02) días contados a partir de la misma fecha, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando la ciudadana Juez Inhibida., vencido el lapso preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante oficio N° 3510-204-2008, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la INHIBICIÓN interpuesta por la Abogada MARYELSY BRICEÑO MARÍN, en su condición de Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá la resolución en la oportunidad correspondiente.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la causa, Observa este Juzgado Superior que la Jueza se limita a manifestar en su diligencia de inhibición, que “… de conformidad con los establecidos en el articulo 82, Ordinales 15º del Código de Procedimiento Civil, declaro expresamente que me encuentro impedida para conocer del presente asunto (…) motivado a que dicté decisión definitiva en fecha 06 de febrero de 2008, emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia…”
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio se inicio por INHIBICIÓN, interpuesta por la Abogado MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fundamentada en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como institución de derecho, reviste singular importancia ya que, influye decisivamente en la competencia objetiva del juez, esto es, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, valor y territorio; y es sabido que, además de esos límites, llamados internos porque se establecen en consideración a la existencia de otros jueces dentro de la organización judicial de la República, hay también límites externos de la jurisdicción, que son aquellos que están determinados por la existencia de otros Estados soberanos en los cuales actúan los jueces extranjeros. En el primer caso, hablamos de competencia objetiva (interna), y en el segundo, competencia procesal internacional.
Ahora bien, en este sentido es de capital importancia, establecer otra clase de límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma. Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez, con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
En este orden de ideas, la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Algunos autores, al estudiar las normas sobre inhibición y recusación, conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado, en aquella causa concreta. Otros consideran la cuestión desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que deben llenar los jueces dentro del ordenamiento judicial, especialmente el de la imparcialidad, y la encuadran en las formas de garantizarla en una causa concreta. Otros la conciben como un problema de legitimación, y ensayan un paralelismo entre la legitimación que deban tener las partes, fundada en el interés que debe tener en ella, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad.
Este jurisdicente, prefiere encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas que vamos a estudiar adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial, y funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, (hipotéticamente) llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer el proceso y no al juez.
La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En esta definición, se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las Partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Los sujetos de la inhibición, son los funcionarios judiciales. Nuestro código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas. Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial, en sentido subjetivo y no al tribunal como órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (Tribunal colegiado). Es indiferente que los sujetos de la inhibición o de la recusación estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria; la ley no hace distinciones. La doctrina venezolana admite generalmente la inhibición o la recusación en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art. 188 C.P.C.). Sin embargo, el Art. 84 especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley, expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentada o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como veremos más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La extinta Corte de Casación, ha fallado repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento.
En referencia al marco doctrinal que antecede, este Juzgador conforme a las previsiones del Art. 82.1 Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 1°.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive… (sic)
Observando esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta copia certificada de la decisión dictada por la Abogada MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, decisión que origino la presente inhibición, y en virtud de que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez las partes contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 82 Ordinal 15, 84 y 248 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Abogado MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo de este Despacho, remítanse en la oportunidad correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 2:00 PM, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.
MDEVBB/LAM/iraida.
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