REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Competencia: Mercantil.
DEMANDANTE: SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.929.548, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, endosatario en procuración del ciudadano ALLEN RAMON MARIN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.904.953.
DEMANDADO: JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923. De este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION.
I
RELACION DE LA CAUSA
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 6-11-2008, la ciudadana SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.929.548, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALLEN RAMON MARIN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.904.953, demando por Intimación al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, de este domicilio.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2008, mediante Despacho saneador , se ordenó la corrección del libelo en cuanto al cálculo aritmético referido a el (5% ), y el sexto por ciento (1/6%) identificados en el escrito libelar, de las 5 letras de cambios, conforme a lo establecido en el Artículo 456 ordinales 2° y 4° del Código de Comercio, así como los gastos o derechos de comisión se refiere, concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 21-11-2008, mediante escrito, la ciudadana SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.929.548, corrige el error presentado en el libelo intimatorio.
UNICA:
Este Tribunal de la revisión minuciosa realizada a la demanda, al escrito de corrección libelar, así como a las letras de cambio objeto del presente juicio observa que no se encuentran vencidas dos (2) de las de las cinco (5) letras consignadas objetos de la presente demanda; identificadas( N° 6/7 con fecha de vencimiento 30-11-2008) y ( N° 7/7 con fecha de vencimiento 20 de Diciembre de 2008), tal como lo establece el artículo 444 del Código de Comercio, el cual reza textualmente: “El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado” , en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 10, 11, 12, 242, 243, 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo de la misma.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 00 p.m. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/mary.
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