REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8912-2008.
Competencia: Civil Personas.

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL LIRA Y SONIA MIRAIDA GONZALEZ DE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.259.262 y V-3.048.551, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSAFAT TIRADO SANTIL, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 38.818.

“VISTOS”

Los Ciudadanos: JESUS RAFAEL LIRA Y SONIA MIRAIDA GONZALEZ DE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.259.262 y V-3.048.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado N° 38.818, ocurrieron por ante el Tribunal en fecha diez (10) de Marzo del año 2.008, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha veintiuno (21) de Mayo del año1.971, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el mes de Noviembre del año 1.981 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha identificada UT-supra, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Diez (10) de Marzo del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.008.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos JESUS RAFAEL LIRA Y SONIA MIRAIDA GONZALEZ DE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.259.262 y V-3.048.551, respectivamente, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el mes de Noviembre del año 1.981) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos: JESUS RAFAEL LIRA Y SONIA MIRAIDA GONZALEZ DE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.259.262 y V-3.048.551, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos: JESUS RAFAEL LIRA Y SONIA MIRAIDA GONZALEZ DE LIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.259.262 y V-3.048.551, respectivamente , domiciliados en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, celebrado en fecha veintiuno (21) de Mayo del año1.971, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


MDVBB/lm.