REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Competencia: Civil.
Expediente N° 8980-2008.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LISANDRO EDUARDO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.709.165.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.265.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
PROCEDIMIENTO

Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inpreabogado N° 24.265, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano LISANDRO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.165, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto, y el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante oficio N° 3510-164-200, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inpreabogado N° 24.265, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano LISANDRO EDUARDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.165. De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 25-09-2008, la parte actora solicito se admita la apelación en ambos efectos, y se remita el expediente en original, por cuanto el Tribunal decidió una sentencia definitiva. Por auto de fecha 01-10-2008, se negó lo solicitado de conformidad con los artículos 17 y 170 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio se inicio por Recurso de Apelación, interpuesta por Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inpreabogado N° 24.265, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano LISANDRO EDUARDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.165, contra la decisión dictado en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

INFORME PRESENTADO PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acude a esta instancia. I: señalando que la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, es contradictoria por cuanto lo decidido es contrario a la verdad procesal, y a su vez es condicional y contenida de situación ultrapetita, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, y 244 del Código de Procedimiento Civil. II: Que en la sentencia se encuentra otra contradicción por cuanto se declaró la confección ficta, se evidencia de auto que cursa al folio 197 de la copia certificada. III: Que el Tribunal decidió reponer el juicio sin que la parte demandada lo solicitará quien es el interesado en el proceso, y que el defensor fue notificado y juramentado, manifestando que la Juez alega que se violentaron los derechos del demandando contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, motivando esa decisión la validez de una impugnación o declarando la nulidad del proceso, contrariando lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el caso subíndice, de la revisión de las actas procesales nos encontramos que el Juzgado A Quo dicto decisión en fecha 05-08-2008, donde explana:….”En fecha 09 de Octubre del 2007, este Tribunal nombró como Defensor Ad-litem de la empresa Construcciones y Edificaciones El Álamo C.A. representada por el ciudadano Richard Alexander Gómez Rojas, al Dr. Manuel Millán cuyo profesional aceptó y fue juramentado en fecha 17 de octubre de 2007, tal como se evidencia al folio 154 del presente legajo”….”Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la jurisprudencia coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que implique actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial”…”Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Construcciones y Edificaciones El álamo C.A representada por el ciudadano Richard Alexander Gómez Rojas, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la Ley…”
Observa esta Jurisdicente, que el Juzgado A Quo : …”En fecha 29-01-2007, admitió la demanda, por el procedimiento Ordinario, se emplazo a la demandada para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,… se evidencia de la copia certificada que cursa al folio (125) de la causa, la declaración de la Alguacil Douglismar Gascón M., dejando constancia que fue imposible lograr la citación de la demandada,…la parte actora en fecha 20-03-2007, solicito la citación a la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por auto de fecha 22-03-2008, consta la consignación de la publicación en fecha 17-04-2007, …En fecha 19-07-2007, la parte actora solicito la designación de Defensor Judicial a la parte demandada , a los fines de que siguiera el curso del juicio, de lo cual se dio cumplimiento, en fecha 09 de Octubre del 2007, se nombró como Defensor Ad-litem de la demandada, al Dr. Manuel Millán, quien aceptó y fue juramentado en fecha 17 de octubre de 2007.
Aunado a lo anterior, se observa que mediante escrito fechado a sus presentación 27-05-2008, la parte actora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y se proceda a sentenciar la causa, el Juzgado A Quo, por auto de fecha 18-07-2008, declara:….”este Tribunal observa que en la misma se cumplieron con los requisitos referentes al emplazamiento de la parte demandada la cual NO compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente; de la misma forma se puede observar que llegado el lapso de promoción de pruebas la parte demandada NO compareció a promover alguna,…y que se evidencia que en la causa se verifican los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
se evidencia de los autos que el Juzgado A Quo, en fecha 05-08-2008, dicto sentencia interlocutoria por cuanto el Juez guardián del debido proceso debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, de conformidad con los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento Breve, se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto.
De lo antes expuesto observa esta Superioridad que la parte actora dio cumplimiento a los tramites o formalidades legales de ley para que el proceso estuviera continuidad, y fue debidamente designado y juramento el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado en ejercicio Manuel Millán, Inpreabogado N° 127.163.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se evidencia palpablemente que no se incumplió con formalidades que produjeran o dejaran en estado de indefensión a la parte demandada, ni se violaron Garantías Constitucionales y que se respetó el Debido Proceso., así como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 24.265, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante COOPERATIVA LAGUNA RIO RS, en la persona de su Presidente LISANDRO EDUARDO COLINA, suficientemente identificados en autos, contra el decisión dictado en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo de este Despacho, remítanse en la oportunidad correspondiente las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 a.m. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.