REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE NUMERO: 6.167-08-01

SOLICITANTE: LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.339.001, residenciada en la Comunidad del Triunfo, Sector I, Calle Andrés Bello, diagonal a la Casa Comunal, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA:
El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, introdujo a instancias de la Ciudadana LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.339.001, residenciada en la Comunidad del Triunfo, Sector I, Calle Andrés Bello, diagonal a la Casa Comunal, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad, Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, durante el año 2002, asentada bajo el Número TRESCIENTOS VEINTE (320), folio 320, Tomo 6-A, en virtud de que se incurrió en los errores materiales de anotar el segundo apellido del padre como “GUACAIPURO”, y de colocar el primer apellido de la madre como “MONTE”, razón por la cual solicitó se le expidieran las rectificaciones correspondientes. Al respecto anexó Copia Certificada de la señalada Partida de Nacimiento, que corre inserta al folio 3, de este expediente y Copia Simple de la cédula de identidad de los Ciudadanos LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ y JACKSON ORLEANS CASIQUE ZAMBRANO, que corren insertas al folio 4. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 5, se admitió la solicitud al folio 6 y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado. Riela al folio 08, diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público, que corre inserta al folio 9.

MOTIVA:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente las Copias Simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ y JACKSON ORLEANS CASIQUE ZAMBRANO y la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro, durante el año 2002, asentada bajo el Número TRESCIENTOS VEINTE (320), al folio 320, Tomo 6-A, se observa que existen los errores materiales de asentar el segundo apellido del padre como “GUACAIPURO”, y de colocar el primer apellido de la madre como “MONTE”, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento del niño. El segundo apellido del padre del referido niño correcto es “ZAMBRANO”, es decir “CASIQUE ZAMBRANO”, asimismo el primer apellido de la madre es “MONTES”; es decir “MONTES MARTINEZ”, tal y como aparece en la Cédula de Identidad de los padres del niño antes mencionado, Ciudadanos LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ y JACKSON ORLEANS CASIQUE ZAMBRANO. De lo planteado, se desprende la necesaria Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773, señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios la solicitante Ciudadana LISBETH MARGARITA MONTES MARTINEZ y el Ciudadano JACKSON ORLEANS CASIQUE ZAMBRANO, consignaron Copias Simples de sus cédulas de identidad, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que el segundo apellido del padre es “ZAMBRANO”, es decir “CASIQUE ZAMBRANO” y el primer apellido de la madre es “MONTES”, es decir “MONTES MARTINEZ”. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro, durante el año 2002, asentada bajo el Número TRESCIENTOS VEINTE (320), al folio 320, Tomo 6-A, y ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que se escriba correctamente el segundo apellido del padre y el primer apellido de la madre del niño antes mencionado, así donde dice: “GUACAIPURO” debe decir: “ZAMBRANO” y donde dice: “MONTE” debe decir: “MONTES”. Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la solicitud y de esta Sentencia y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


Abog° MAYRA GARCIA YANEZ,
El SECRETARIO,


Abog° DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo la 2:00 PM, se publicó la anterior Sentencia.

Conste,

El Secretario,


Exp. Nº 6.167-08-01