REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: HENRY JOSÉ CEQUEA y MARIELIS MARIBEL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.546.239 y V-15.790.065, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 127.171.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.169-08-01

En fecha 07 de octubre de 2008, comparecieron los Ciudadanos HENRY JOSÉ CEQUEA y MARIELIS MARIBEL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.546.239 y V-15.790.065, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 127.171, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de febrero de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el número SIETE (07), folios 9, 10 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Guasina, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad. Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 10 de agosto de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 17-10-2008, que riela al folio 12 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HENRY JOSÉ CEQUEA y MARIELIS MARIBEL MEDINA, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de febrero de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el SIETE (07), folios 9, 10 y sus vueltos del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MARIELIS MARIBEL MEDINA. La Obligación Alimentaría (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana MARIELIS MARIBEL MEDINA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la niña antes mencionado.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,




ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL…
…SECRETARIO



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Conste,



El Secretario


Exp. 6.169-08-01