REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DEMANDANTE: RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.127, residenciado en la Calle Bolívar Nº 127, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSE RAMÓN DÍAZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 31.769.

DEMANDADA: VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.732, residenciada en la transversal Nº 13, casa Nº 11, de la Urbanización Argimiro García Espinoza, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras mayores de edad y el último de los nombrados de xxx años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.019-08-01

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02-04-2008, el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.127, residenciado en la Calle Bolívar Nº 127, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio DR. JOSE RAMÓN DÍAZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 31.769, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de diciembre de 1985, con la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.732, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTICUATRO (24), folios 35 y su vuelto al folio 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1985 y procrearon tres hijos que llevan por nombres MIGDELIS DEL CARMEN, KRISTY CAROLINA y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras mayores de edad y el último de XX años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa Nº 127, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Anexó al escrito Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio 3; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las jóvenes adultas MIGDELIS DEL CARMEN y KRISTY CAROLINA HERRERA SILVA, que corren insertas a los folios 4 y 5; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 6; Copia Simple del Documento de Venta de fecha 07-07-1992, de un Inmueble (Casa), emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que riela a los folios 7 y 8; Copia Simple del Acuerdo Nº 236-01, de fecha 19-09-2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, que riela a los folios 9 y 10. Expuso además que “(…) Durante los primeros años de vida conyugal ésta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los limites de la convivencia conyugal deseable. Pero desde hace aproximadamente cinco (05) años, mi esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndome siempre hacia mi persona de manera grosera, alterada y desafiante, lo cual hacia que nuestra convivencia matrimonial se mantuviera en una constante discordia, en reintegradas oportunidades le requerí acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento mi esposa dio explicación en su actitud y la cual mantiene hasta los actuales momentos(…) Muchas veces he planteado a mi esposa la solución decente y prudente de separarnos de mutuo acuerdo de cuerpos, cosa a la cual se niega”.
Por tales hechos demandó en divorcio a la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 07-04-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 12, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas y además se ordenó la realización del Informe Social correspondiente.
En fecha 15-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, inserta al folio 18, de este expediente y en fecha 21-04-2008, consignó la Boleta de Citación de la demandada, debidamente cumplida, la cual riela al folio 20.
En fecha 25-06-2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso, la parte Demandante insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada.
Riela del folio 25 al 28, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 11-08-2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, la parte Demandante insistió en continuar con la demanda y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
Riela al folio 33, Poder Apud. Acta conferido por le Ciudadano RIOMER HERRERA al Abogado en Ejercicio JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR.
En fecha 17-09-2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto que riela al folio 35, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.
En fecha 10-10-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales. De conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. Seguidamente la parte actora presentó a los testigos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO GÓNZALEZ, quienes fueron debidamente interrogados.

MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir observa:

DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:

En el Acto de contestación de la demanda, la demandada solicitó la apertura del Cuaderno de Incidencia de Régimen de Visitas. Mediante auto de fecha 18-09-2008, se acordó aperturar el respectivo cuaderno y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y citar al Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 29-09-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado y en fecha 13-10-2008, consignó la Boleta de Citación del Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, que rielan a los folios 6 y 8, respectivamente.
En fecha 10-10-2008, tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejó constancia que la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, no compareció al acto, en tal sentido la parte actora expuso: “Por cuanto la parte solicitante de esta incidencia no compareció al acto pido al Tribunal que se le mantenga la medida provisional de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), acordada en el acto de admisión de fecha 07 de abril del presente año, y se tome en consideración el informe social que riela del folio 25 al 28, respectivamente, del expediente 6.019-08”.
La situación que se plantea es que la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, solicitó la apertura de una Incidencia de Régimen de Visitas, sin embargo, posteriormente no compareció al acto conciliatorio, por lo que esta Juzgadora visto el Informe Social que cursa en autos, considera que debe mantenerse el Régimen de Convivencia Familiar que preventivamente se había fijado en el auto de admisión de la Demanda de Divorcio.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, establece un Régimen de Visitas, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: Un fin de semana compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, y en los períodos vacacionales los compartirá equitativamente con sus progenitores. Y así se decide.

DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

En el Acto de contestación de la demanda, la demandada solicitó la apertura del Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria, alegando que no se ha cumplido con los útiles escolares, bono vacacional, bonificación de fin de año y medicinas en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Mediante auto de fecha 18-09-2008, se acordó aperturar el respectivo cuaderno y se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y citar al Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandada.
En fecha 29-09-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado y en fecha 13-10-2008, consignó la Boleta de Citación del Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA SILVA.
En fecha 16-10-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, y el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, procedió a contestar la demanda y expuso: “Pido al Tribunal que se mantenga la Obligación de Manutención, expuesta en el libelo de demanda por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 200,00), propongo que se me descuente directamente esta cantidad del sueldo, así como el quince por ciento (15%) del Bono vacacional, Bonificación de Fin de Año, útiles escolares, y de todos los beneficios que perciba a favor de mi menor hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sea descontado por ante la institución que trabajo (Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro) e igualmente sea aperturada por este Tribunal una cuenta de ahorro a nombre de mi menor hijo antes identificado. Manifiesto además que mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta incluido en la carga familiar de la institución en donde trabajo, por lo que percibe los beneficios de medicina, consultas médicas y exámenes”.
En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 11, corre inserto auto en el que se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria y la retención del bono vacacional y la bonificación de fin de año, del sueldo y demás beneficios que perciba el progenitor de su hijo el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, así como la dotación de medicinas y uniformes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el acto conciliatorio el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, ofreció que se le descontara directamente de su sueldo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, así como el quince por ciento (15%) del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Útiles Escolares y de todos los beneficios que perciba con ocasión de su trabajo por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para que se apertura una cuenta de ahorros, que se destine a la consignación de los montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, así como el quince por ciento (15%) de lo que perciba por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y demás beneficios, con ocasión de su trabajo por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Deberá aportar además el cien por ciento (100%) del Bono de útiles Escolares, que reciba, todo ello en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El monto antes especificado deberá ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA, demandó a la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, por divorcio fundamentado en las causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que: “(…) Durante los primeros años de vida conyugal ésta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los limites de la convivencia conyugal deseable. Pero desde hace aproximadamente cinco (05) años, mi esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndome siempre hacia mi persona de manera grosera, alterada y desafiante, lo cual hacia que nuestra convivencia matrimonial se mantuviera en una constante discordia, en reintegradas oportunidades le requerí acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento mi esposa dio explicación en su actitud y la cual mantiene hasta los actuales momentos(…) Muchas veces he planteado a mi esposa la solución decente y prudente de separarnos de mutuo acuerdo de cuerpos, cosa a la cual se niega”.

La Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, parte demandada en el presente juicio de divorcio contestó la demanda y en la misma expuso: “Niego, rechazo y contradigo que durante la relación matrimonial que hubo entre el Ciudadano RIOMER HERRERA y mi persona se hayan dado las controversias manifestadas en el libelo de la demanda de divorcio, así como entre otras cosas se evidencia la flagrante mentira (…) en el momento de citar el último domicilio conyugal, ya que no fue en la dirección citada sino en la Urbanización Argimiro García Espinoza, transversal 13, casa N° 11 (…) en este orden de ideas desconozco los testigos promovidos por la parte actora (…)”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja, como por ejemplo, los insultos constantes; sin embargo, estos hechos dependen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se ejecuten, no siendo necesario que constituyan delitos o que sean reiterados, pero, se requiere que sean voluntarios, para que constituyan causal de divorcio. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las jóvenes adultas MIGDELIS DEL CARMEN y KRISTY CAROLINA HERRERA SILVA. A estos documentos se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio al ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo procreado por los cónyuges y evidenciándose además la filiación del niño antes identificado, siendo su padre el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y su madre la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE.
d.- Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. Mediante oficio JP01-276, de fecha 07-04-2008, se ordenó la realización de un informe social en el hogar conyugal de los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social Lic. MAIRELYS PALACIOS, en fecha 26-06-2008. Este informe constituye un informe pericial, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.
e.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO GÓNZALEZ, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, con la presencia de la parte demandante, concurrió al mismo en calidad de testigo el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y de conformidad con la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE? Contestó: Si los conozco, posteriormente se le formuló la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que el día 27-12-1985, los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro? Contestó: Es cierto; posteriormente se le formuló la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que desde hace aproximadamente cinco (05) años, la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, se comporta indiferente, discute mucho con su esposo RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA? Contestó: si es cierto, es todo; asimismo se procedió a interrogar al segundo testigo presentado Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓNZALEZ, y de conformidad con la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE? Contestó: Si los conozco a los dos de trato, vista y comunicación; posteriormente se le formuló la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que el día 27-12-1985, los Ciudadanos RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA y VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro? Contestó: Si es cierto y me consta; posteriormente se le formuló la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que desde hace aproximadamente cinco (05) años, la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, se comporta indiferente, discute mucho con su esposo RIOMER JOSÉ HERRERA AGUILERA? Contestó: si es cierto, es todo.

Estos testigos no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandada hizo uso del alegato de Conclusiones y manifestó: “Niego conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO GÓNZALEZ, testigos presentados en esta causa, como a su vez que tengan conocimiento de las discusiones e indiferencia entre mi persona y el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA”. Al respecto considera esta Juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso del Derecho de Control de la Prueba, a través de las repreguntas de palabra a los testigos presentados por la parte actora, es decir pudo haber intervenido en el acto oral de evacuación de pruebas y cuestionar o hacer las observaciones que considerara pertinentes en relación a las testimoniales evacuadas.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano RIOMER JOSÉ HERRERA, en contra de la Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de diciembre de 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO VEINTICUATRO (24), folios 35, y su vuelto al folio 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras mayores de edad y el tercero (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este último de xx años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo antes identificado, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, así como el quince por ciento (15%) de lo que perciba por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y demás beneficios, con ocasión de su trabajo por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Deberá aportar además el cien por ciento (100%) del Bono de útiles Escolares, que reciba, todo ello en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para que el monto y los porcentajes antes indicados sean retenidos y enviados a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia o NO ENDOSABLE, a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Custodia del niño la continuará ejerciendo la madre Ciudadana VIANNEY DEL CARMEN SILVA GUAIMARE y en relación al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) se establece en los siguientes términos: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, y en los períodos vacacionales los compartirá equitativamente con sus progenitores. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia, en el presente expediente y en los Cuadernos de Incidencia de Régimen de Visitas y de Obligación alimentaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 P.M.


Exp. 6.019-08-01