REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO



Tucupita, 18 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Por recibida Acta Convenimiento de Obligación Alimentaría (de manutención), realizada entre el Ciudadano KELVIN ALBERTO GARCIA TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.282, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Avenida principal, casa s/n, punto de referencia por la calle de la DISIP de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la Ciudadana JAIVIMAR DEL CARMEN CARREÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.854, residenciada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle los Apamates, casa s/n, al final de la calle de la Universidad Nacional Abierta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondiente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano KELVIN ALBERTO GARCIA TENORIO, se compromete en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XXXX año de edad a:…………………………………………
PRIMERO: Proporcionar a partir del 30/11/2008 la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría.
SEGUNDO: Proporcionar el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y cualquier otro beneficio que reciba el obligado…………………………………………....……………………………………
En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela…………………
TERCERO: Librar oficio al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, para que proceda a descontar los montos y porcentajes previstos en los particulares anteriores. Téngase el anterior convenimiento como cosa Juzgada. Cúmplase. -

La …


Juez Suplente Especial,


Abg. MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-


Secretario,


MGY/lisbeth.
Expediente N° 6213-08