REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: ALCIDES JOSÉ BOLAÑOS TORRES y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.135.157 y V-11.210.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 127.171.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.157-08-01
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparecieron los Ciudadanos ALCIDES JOSÉ BOLAÑOS TORRES y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.135.157 y V-11.210.434, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 127.171, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de octubre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el DOSCIENTOS NUEVE (209), páginas 359, 360, 361 y 362, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad. Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 20 de junio de 1996, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 16-10-2008, que riela al folio 14 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALCIDES JOSÉ BOLAÑOS TORRES y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ VILLEGAS, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de octubre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS NUEVE (209), páginas 359, 360, 361 Y 362, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ VILLEGAS. La Obligación Alimentaría (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales; monto éste que se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de su hija, que escogerán que mutuo acuerdo para tal fin. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la adolescente antes mencionada.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Conste,
El Secretario,
Exp. 6.157-08-01
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