REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE TAMICHE MARQUEZ y JENNY MILAGROS CAMPOS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.345.310 y V-10.388.241, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ EUGENIO MARCANO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 81.082.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.161-08-01

En fecha 12 de junio de 2008, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, los Ciudadanos ALEXIS ENRIQUE TAMICHE MARQUEZ y JENNY MILAGROS CAMPOS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.345.310 y V-10.388.241, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ EUGENIO MARCANO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 81.082, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el número UN MIL ONCE (1.011), folios vuelto del 27 al 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994 y se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX y XX años de edad, respectivamente. En fecha 30-06-3006, la Jueza Profesional Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para seguir conociendo de causa y mediante oficio Nº 2008-9074-3, de fecha 22-07-2008, remitió a este Tribunal el presente expediente. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 13, se admitió la solicitud en fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 22 de diciembre de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 16-10-2008, que riela al folio 18 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALEXIS ENRIQUE TAMICHE MARQUEZ y JENNY MILAGROS CAMPOS MARCANO, por ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el número UN MIL ONCE (1.011), folio vueltos del 27 al 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana JENNY MILAGROS CAMPOS MARCANO. La Obligación Alimentaria (de Manutención) en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual y la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio extra, los meses de septiembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y los meses de diciembre de cada año por concepto de bono navideño. Las cantidades de dinero antes mencionadas será entregadas previa firma de recibo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la Ciudadana JENNY MILAGROS CAMPOS MARCANO. Ambos progenitores se obligan a cancelar los seguros médicos, odontológicos, de prótesis, hospitalización y cirugías, suministro de medicinas, inscripción y pago de mensualidades en colegio, liceo y universidad de sus hijos. Los montos de la Obligación Alimentaría (de manutención) se fijaron en salario mínimo, debiendo preverse el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la adolescente y del niño antes mencionado.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:15 PM




Exp. 6.161-08-01