REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 07 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Por recibido el anterior Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizado entre el ciudadano HILARIO ALBERTO LUCES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.522, residenciado en el Barrio Deltaven, Sector 03, calle 04, casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y la Ciudadana INNA DEL CARMEN CEDEÑO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.429, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, sector 03, avenida 04, casa Nº 09, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano HILARIO ALBERTO LUCES MARQUEZ, se compromete en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad a respectivamente:………………………………………………………………… PRIMERO: Entregar personalmente a partir del 31-10-2008, a la Ciudadana INNA DEL CARMEN CEDEÑO PERALES, la suma equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención), en beneficio de su hija antes identificada. ………...... SEGUNDO: Cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de calzados, vestidos y medicinas de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…………………………………………………………………………………… En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior convenimiento como cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial,



Abog. MAYRA GARCÍA YANEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente. Conste.-




Secretario,




MGY/olimar.-
Acta N° 0793-08-01.-