Tucupita, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-2001-000011
ASUNTO : YG01-R-2001-000011
Ponente: Abg. Diosnardo Frontado Vargas
Se recibe Expediente en la Corte de Apelaciones de fecha 12/11/2001, contentiva de Recurso de Apelación YP01-R-2001-000011, avocándose esta Corte luego de un tiempo transcurrido al conocimiento de la misma designándose como Ponente al Abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en fecha 03 de Julio de 2008, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se Admite el presente Recurso de Apelación, conforme al Artículo 455 del Código Procesal Penal fijándose Audiencia Oral y Pública, como consta al folio 596 de las presentes actuaciones.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 28 de Julio de 2008, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, vista la complejidad del Asunto, acordó decidir por Resolución separada conforme al Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta del folio 599 al 604.
DEL RECURSO
El Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensor del Ciudadano MAYORGA REYES JESUS DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.029, interpone Recurso de Apelación cursante a los folios 558 al 561 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:
“… (…) se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;…: El presente proceso se inició en 07-08-93, en la oportunidad legal correspondiente a mi defendido le fueron formulado cargos por los delitos de homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma, absteniéndose de formular cargos por el delito de Agavillamiento. En relación a la abstención no hubo pronunciamiento lo que motivó a que el Tribunal de Instancia dictara un auto de fecha 23-05-95 acordándose reponer la causa, remitiendo en consulta al entonces Tribunal Superior quien en fecha 14-06-95 confirmo la decisión del Tribunal. El Tribunal de Instancia dictó sentencia condenatoria tomando en consideración únicamente el delito de Homicidio Intencional estableciéndose una pena de tres años. La mencionada sentencia fue apelada y en fecha 15-07-98, el Tribunal Superior anula la sentencia y ordena dictar una nueva de conformidad con el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordenando que se pronuncie sobre los cardos de Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento. Dando cumplimiento a este auto en fecha 25/09/2001 se dictó una nueva sentencia la cual adolece de ciertos errores, que encuadran en Ordinal Cuarto del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo he mencionado los cargos fiscales fueron por los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento; en relación al homicidio considera esta defensa que se cometió un error por cuanto el Homicidio Simple se encuadra en el Artículo 408 Ordinal Primero del Código Penal lo que dio como resultado una sentencia que lejos de hacer riguroso análisis para establecer porque se estaba en presencia de un Homicidio Calificado y de las agravantes establecidas en el numeral 12 Artículo 77 del Código Penal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Ciudadano Juez en su decisión tomó en consideración la concurrencia de tres delitos y aplica las revisiones del Artículo 86 del Código Penal, sin antes observar que en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 y Agavillamiento sancionado en el Artículo 287 ambos del Código Penal había operado la prescripción de la acción penal. Habida cuenta que este proceso se inició el 07-08-93 y se prolongó sin culpa de mi defendido hasta la fecha de la sentencia. En relación a este último motivo y de ser declarado Con Lugar solicito a esa honorable Corte dicte una nueva decisión ajustada a la verdad procesal, que lógicamente conduciría a la inocencia de mi defendido MAYORGA REYES JESUS DAVID. En atención a las consideraciones que anteceden Ciudadanos magistrados solicito muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar con las consecuencias jurídicas que de él deriven…”
DE LA RECURRIDA
De los folios 521 al 542, cursa Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee:
“… (…) Se dicta Sentencia Condenatoria al ciudadano JESUS DAVID MAYORGA REYES (Cobra) … por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, …PRTE ILICITO DE ARMAS,…Y AGAVILLAMIENTO… ”
El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, previo Computo de Lapsos de Recursos de Apelación de Sentencia, y para la contestación, acordó remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia del folio 35.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta alzada se procede a hacer el análisis siguiente:
. .
Consideraciones para Decidir
…
En la audiencia oral y publica celebrada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial el día 28 de Julio de 2.008, el Defensor Publico, Abogado Oswaldo Pérez Marcano, quien asiste al penado JESUS DAVID MAYORCA REYES, manifestó que la decisión dictada adoleció del vicio de contradicción por cuanto el sentenciador al hacer una valoración de la prueba testimonial considero como testigo único a la ciudadana CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ, que riela al folio 96 y 97 de las actas, otorgándole a las mismas valor probatorio al momento en que sucedieron los hechos y adminicula con pruebas testimoniales haciendo mención a PASTORA MELANIA FERMIN, articulo 261 del entonces Código de Enjuiciamiento Criminal; continua señalando la defensa, que el sentenciador aprecia la figura del robo del reloj que portaba la victima para el momento de suceder los hechos de manera omisiva no conteniendo en su decisión una descripción del hecho sino que contiene expresiones conceptuales y es criterio de la Defensa que existe una evidente contradicción en su decisión, no existe una determinación circunstanciada de los hechos en cuanto a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico. Por otro lado el delito de Porte Ilícito y Agavillamiento del extinto Código Penal estaban prescritos y no obstante en su decisión no tomo en consideración estos elementos. La Defensa Publica, agrego que los elementos que utilizo el Tribunal al momento de dictar la sentencia los utilizo para absolver el concausa de mi defendido. En aquella oportunidad el concausa DAVID JOSE JAIME GONZALEZ, era asistido por un Abogado Privado y repito los mismos elementos y declaraciones contrarias las tomo el juez para absolver y condenar. Seguidamente, el Defensor Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación y solicito se disponga un juicio oral y publico por un Tribunal diferente al que conoció el asunto.
El Abogado NOEL RIVAS, fiscal Primero del Ministerio Público, en su intervención, durante la celebración de la audiencia oral y publica, expreso lo siguiente: “De la explicación que hace el Defensor no verifico el vicio, en cuanto a que la sentencia es contradictoria, no me queda mas que habiendo revisado los puntos mas importantes del asunto, considero que hubo una buena motivación y se revisaron bien las pruebas y habiendo cumplido con las normativas vigentes para la fecha y la indicación de las pruebas es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del defensor por no considerarla contradictoria. Agrego el Fiscal del Ministerio Publico, dejo en manos de la Corte la verificación si hubo o no prescripción en relación a los delitos mencionados por el Defensor y si realmente el Tribunal incurrió en violación, como es una materia formal la prescripción es materia del juez ponente, no tengo materia de fondo. La sentencia no es contradictoria, según lo observado en autos. En relación al Homicidio Calificado, la acción penal no ha prescrito y las circunstancias como se realizo, hubo elementos suficientes para condenarlo”.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple los requisitos de forma esenciales a su validez conforme al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegada como primer motivo de la apelación de la sentencia, se observa que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada y guarda la debida congruencia entre acusación y dispositivo de condena; asimismo, el recurrente a pesar de manifestar incongruencia o ilogicidad en la sentencia, no demostró el vicio alegado; de igual manera en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal menciona los hechos que estima acreditados, los cuales señala por el Ministerio Publico en su acusación por lo que para esta Corte de Apelaciones no hubo inmotivacion en la decisión, y consisten en las declaraciones de los ciudadanos: VILMA MARIN LIRA, WILMER OSWALDO ZAMBRANO MORILLO, CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ, ARISTIDES RAMON RODRIGUEZ, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ, y con el Reconocimiento en rueda de detenidos en el cual la ciudadana VILMA ANTONIA MARIN LIRA, menciono o señalo a los ciudadanos: LUIS RAMON ZAMBRANO JAIME, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ, JESUS DAVID MAYORGA REYES y VICTOR JOSE JAIME GONZALEZ.
Igualmente en la aludida sentencia se determinan los preceptos jurídicos aplicables. Se deja establecido que la normas penales infringidas fueron los Artículos 408, numeral 1°, en concordancia con el 460, 287 y 278 del Código Penal, con las agravantes de los Articulos12 y 77 del extinto Código Penal sin estar prescrita la acción, sancionado con pena de Veintidós (22) Años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días de Presidio, mas las accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 ambos del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ROSENDO HUMBERTO SUAREZ, anteriormente identificado.
Con relación a la Prescripción de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, la Defensa alega que para el momento de ser condenado su defendido, los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y AGAVILLAMIENTO del extinto Código Penal estaban prescritos y el Juez en su decisión no tomo en consideración estos elementos.
Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es acertada la interpretación del Defensor Publico, por cuanto el Código Penal derogado, en cuyo Articulo278 se establece para dicho delito, pena de MULTA de MIL a DOS MIL BOLIVARES, en tanto que en el Código Penal reformado, se establece pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en este caso es procedente la aplicación anterior, es decir el Articulo 278 del Código Penal, por consiguiente es procedente para esta Corte de apelaciones declarar prescrita la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por haberse cumplido la disposición establecida en el Articulo 112, ordinal 4 del reformado Código Penal.
En cuanto al delito de Agavillamiento, esta Corte de Apelaciones observa que en efecto la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra prescrita por haberse cumplido el contenido de la normativa pautada en el Articulo 112, ordinal 1 del Código Penal Vigente.
En relación con la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, como es la de declarar la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y publico por un juez distinto, quien aquí decide, considera que los alegatos invocados por la Defensa Publica en su apelación, no se encuentran ajustados a derecho porque el mismo no demostró el vicio de contradicción al cual hace alusión, pues en la sentencia recurrida se aprecian las testimoniales, primero para demostrar la perpetración del delito, y posteriormente para demostrar la autoría del acusado en dicho delito y por ende el recurso formulado no puede prosperar.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA, y con fundamento en lo establecido por el Articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el computo de la pena impuesta al acusado en virtud de la declaración de la Prescripción de lo delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
En efecto, practicado de nuevo el computo de la pena, esta Corte de Apelaciones observa que para el momento de la ultima decisión ya estaba prescrita la acción penal en los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el Articulo 108, ordinal 5° del reformado Código Penal y revisada como ha sido las actas de la presente causa no hubo interrupción de la acción penal por ningún motivo de los que establece el Articulo 110 del referido Código.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez que tomo la ultima decisión debió prescribir la acción penal por los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA y hacerle su debida rebaja en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia se declara la PRESCRIPCION ORDINARIA, por los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se practica la rebaja correspondiente por la Prescripción de la Acción Penal en los delitos anteriormente mencionados; en tal sentido tomando en consideración la pena impuesta al mencionado encausado y una vez practicadas las correspondientes rebajas tomando en cuenta la Prescripción Ordinaria de Tres (03) Años por los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se concluye que el encausado JESUS DAVID MAYORGA deberá cumplir la pena de VEINTE (20) años equivalente al Delito mas grave como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo cumplido el encausado parte de la pena, en tal sentido se ORDENA al Tribunal de Ejecución hacer nuevo computo y decidir sobre la ejecución inmediata y subsiguiente condición procesal del penado JESUS DAVID MAYORGA. . .
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia definitiva dictada al acusado JESUS DAVID MAYORGA, POR EL DELITO DE homicidio calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. RECTIFICA la pena a cumplir por el mencionado encausado la cual es de VEINTE (20) AÑOS y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución a los fines que esa Instancia decida sobre la Ejecución inmediata y subsiguiente condición procesal del mencionado penado. **Notifíquese a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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