REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000631
ASUNTO : YP01-R-2008-000045

PONENTE: JUEZ SUPERIOR: DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Se recibe Asunto Principal en la Corte de Apelaciones de fecha 23/09/2008, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2008-45, designándose ponente al abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26-09-2008 Se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

El abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición que le acredita como Fiscal en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en parte motiva en fecha 25 de Agosto de 2008, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GABRIEL HERNANDEZ TOLEDO, interpone Recurso cursante a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, donde en parte se lee:

“… ( … )…DE LAS PRUEBAS……. A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como pruebas Honorables Magistrados, copia certificada de todo el asunto distinguido con el Nº YP01-P-2008-00631, particularizando el texto de las Actas de Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2008, y del auto motivado de fecha 25 de Agosto de 2008 Escrito de Reacusación de fecha 15 de Julio de 2008, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ……..PETITORIO………………solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada su parte motiva en fecha 25 de Agosto de 2008; CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos que implica la persecución penal, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”

De los folios Doce (12) al Dieciséis (16), cursa Escrito de Contestación de Apelación presentado por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, en la cual se lee:

“….. PETITORIO …Es por ello que reitero ….mi solicitud que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, ya que la misma esta ajustada a Derecho, por cuanto reitero mi Defendido NO HA TENIDO, NI TIENE, NI TENDRA, NINGUN TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el mismo actúo como Comprador de Buena Fe, y a él se debe resarcir los daños y perjuicios por los vicios ocultos que tiene el bien mueble que adquirió por parte del Vendedor, ya que el mismo está obligado a responder por ello.”
MOTIVO DEL RECURSO

Consta a los folios Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) decisión dictada en fecha 17-08-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

“….Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, a si mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.889, Tercero: Expídase la respectiva boleta de LIBERTAD al Director del Retén Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente acta a fin de aperturar averiguación a los funcionarios actuantes en la presente causa….”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar el cuaderno separado del recurso de apelación remitido a esta Corte de Apelaciones como el asunto principal, donde la Fiscalía del Ministerio Público, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de agosto de 2008, donde se procesa al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, portador de la cedula de identidad Nº 7.281.889, pasa hacer las siguientes observaciones : en el folio 41 del asunto principal, se halla un oficio de fecha 15 de agosto de 2008, signado con el numero 4710, dirigido a la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, donde el Comisario ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, Jefe encargado de la Sub.Delegaciòn del CICPC de este Estado, solicita” que informe a ese despacho, sí por ante esa representación pública, fue notariado el documento bajo el folio número 34, tomo 61, de fecha 02-07-08, según planilla numero 4411, en caso de ser positivo enviar a esta oficina con carácter de urgencia copias certificadas”…
La Fiscalía del Ministerio Público, presenta a este ciudadano ante el Tribunal de la siguiente manera :

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, , por cuanto se constituyo una comisión a fin de patrullar en el perímetro de la ciudad, momento en que se encontraban en el sector de Deltaven de esta ciudad, específicamente en la calle que se encuentra en frente al tecnológico, Delfín Mendoza, avistaron un vehículo de color gris, placas VBS-86J, marca KIA, modelo Rió, estacionado frente al estacionamiento de nombre Jerry, seguidamente se realizo llamada telefónica al Área de información Policial de esta oficina a traves del sistema integrado de información policial (SIIPOL), suministrando la matricula antes referida, quien informo enlace CICIP-SETRA, las placas le corresponden a un vehículo con las mismas características, con serial de carrocería, a nombre de DIAZ VARGAS OMAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.056.259, con residencia en la ciudad de Maracaibo, Monte Bello, Avenida 08, casa Nº 996, procediendo a mantener entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARREAZA YBARRA CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en la presente causa, manifestando el motivo de la presencia de los funcionarios del CICPC, se le solicito al mismo la documentación del vehículo en mención y el acceso visual del serial físico, de igual manera se procedió a abrir el capot del vehículo una vez revisado por el experto en materia de vehículos de esta subdelegación, pudo constatar que el serial original no corresponde al suministrado por el sistema, posteriormente se solicito verificar nuevamente el serial de la carrocería, informando que el vehículo se encuentra solicitado, según expediente H-501.799 de fecha 27-02-2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Automotores Caracas, asimismo se le informo al ciudadano en mención propietario del vehículo que el mismo se encuentra solicitado, no explicando esta la procedencia del vehículo, se le informo que iba a ser trasladado conjuntamente con el vehículo a fin de practicarle experticia legal.. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO , previsto y sancionado en el articulo 9, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en su primer aparte Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numerales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, que sean remitidas las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la fiscalia Sexta del ministerio publico a fin de continuar la investigación”

En la declaración aportada por el imputado CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, ante el Tribunal, entre otras cosas, señaló lo siguiente :”. A preguntas del defensor este responde: “quiero que el ministerio publico investigue y verifique la documentación del vehículo, los del CICPC no hicieron nada para averiguar eso, estoy de acuerdo que remitan eso a la Fiscalia 7ma, es todo

En el acta de presentación del imputado, ante Tribunal de Control, este Tribunal luego de oír a las partes, manifiesta en la parte dispositiva de la decisión lo siguiente: “se evidencia que falta diligencias por practicar” luego en el segundo decreto declara : “Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA”…

Una vez revisado por el experto en materia de vehículos de esta subdelegación, “se pudo constatar que el serial original no corresponde al suministrado por el sistema, posteriormente se solicito verificar nuevamente el serial de la carrocería, informando que el vehículo se encuentra solicitado, según expediente H-501.799 de fecha 27-02-2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Automotores Caracas.

Por lo demostrado en las actas, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito, establecido en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Delito que es castigado con una pena de tres a cinco años de prisión . Hecho que está en proceso de investigación de acuerdo al oficio remitido por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado a la notaria quinta del Municipio Chacao, del Distrito Federal y Estado Miranda, con el fin de establecer la veracidad del documento que portaba el presunto imputado del referido vehículo, asì como la exposición que hace el representante del Ministerio Pùblico en la presentación del imputado, el mismo imputado solicita que se continúe con la investigación y hasta el Tribunal que conoce la causa señala que faltan diligencias por practicar. De acuerdo con del sistema integrado de información policial (SIIPOL), suministrando la matricula antes referida, quien informo enlace CICIP-SETRA, las placas le corresponden a un vehículo con las mismas características, con serial de carrocería, a nombre de DIAZ VARGAS OMAR ALFREDO, y no a nombre del presunto imputado CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA.

Así mismo, al serle revisado los seriales del vehículo, se logro el resultado siguiente : “Una vez revisado por el experto en materia de vehículos de esta subdelegación, se pudo constatar que el serial original no corresponde al suministrado por el sistema, posteriormente se solicito verificar nuevamente el serial de la carrocería, informando que el vehículo se encuentra solicitado, según expediente H-501.799 de fecha 27-02-2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Automotores Caracas”.

También, se observa que el Tribunal Segundo de Control en lo Penal de esta Jurisdicción, se contradice en la parte dispositiva de la decisión emitida en el Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17 de agosto de 2008, al indicar que en este proceso faltan diligencias por practicar y de inmediato le concede la libertad sin restricciones al imputado CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA. Decisión, que luego de observar todas las evidencias que demuestran que existe un delito que se está investigando para establecer la culpabilidad o no del imputado de autos, me luce ilógica, no ajustada a derecho, debido a que el procesado puede cambiar de domicilio, y luego donde el Tribunal lo va a notificar de cualquier decisión, también se puede ir a vivir a otro Estado o irse del país. Esa decisión, lo que ocasiona es impunidad, y más aun cuando se le concede a un jefe policial, quienes son personas llamadas a prestarnos seguridad a todos los habitantes de este Estado, no para conducir vehículo involucrado en delitos contra la propiedad, entonces la Fiscalía del Ministerio Público lo pone a la orden del referido Tribunal con un conjunto de pruebas que lo incriminan en un presunto delito, y el Tribunal sin ninguna motivación le otorga libertad plena, ocasionando la separación de ese imputado con el Tribunal, liberándolo de obligaciones, y en extensivo la burla a la justicia que es lo que no queremos los ciudadanos habitantes de este país, al contrario piden a grito, que se haga justicia en los órganos del Poder Judicial. Mas aún si tomamos en consideración que por su cualidad de Funcionario Policial de Alto Rango y conocedor de la materia a investigar, tiene facilidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad, cuyo peligro lo hace susceptible de una Medida Cautelar Privativa De Libertad en los términos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, visto que están llenos los extremos de los artículos 250 y 252 eiusdem, en concordancia con el numeral 2ª del artìculo 256 eiusdem, se acuerda imponer al imputado de la Medida Cautelar de Presentación de dos Fianza Personal por la cantidad de cincuenta unidades tributarias cada una. Mientras no se presente y admita la Fianza en cuestión, el imputado deberá mantenerse bajo una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: declara : Primero : Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Segundo : Procédase a la detención Preventiva del imputado CARLOS ALBERTO ARREAZA IBARRA, portador de la cedula de identidad Nº 7.281.889 y ofíciese al Director de la Policía Municipal de Tucupita, de este Estado, con la finalidad de que haga efectiva esta decisión y sea trasladado a la Policía Estadal. Tercero: Poner a este imputado a la orden del Tribunal Segundo de Control en lo Penal de este Estado, para que lo imponga de esta decisión y le otorgue la libertad, previamente de haber cumplido con traer dos personas con un sueldo mensual cada uno de cincuenta unidades tributarias .Cuarto: Se le impone al imputado, el deber de presentarse ante el Tribunal Segundo de Control en lo Penal de este Estado cada quince días.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)


LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ