Tucupita, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-R-2008-000034

Ponente: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de representante de ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de Junio de 2008 y publicada en fecha 25 de Junio de 2008; por lo cual una vez constituida esta Corte se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de representante de ANGEL JOAN CALDERON ARCIA inserto a los folios 173 al 177 señala lo siguiente:

“… (…) Un buen Juez no es el que condena, tampoco en que absuelve; sino aquel que con su sentencia convence a la sociedad, al colectivo de que la justicia, más no la Ley, cobijaron su decisión. En la presente varios hechos deshilacharon la cobija de la justicia. En el texto de la sentencia se evidencia la homologación de violación de derechos del acusado; igualmente se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia al incorporar hechos elaborados en su prestidigitadora imaginación fabricando indicios; incurrió en violación de la ley por inobservancia.. (…) Estas alteraciones del hilo del proceso causan, igualmente, la mala colocación y, quizás el olvido de lo que literalmente dice un deponente, como ocurrió en este caso y termina pagando los platos rotos mi representado. Cada una de las sesiones de juicio no duraban más allá de cuarenta minutos, y se suspendía por diez días; otra sesión de juicio y vuelta a suspender por diez días. NO ES ESO LO QUE MANDA LE LEY, PRECISAMENTE PARA QUE EL JUEZ MANTENGA FRESCO EN SU MENTE LO ACONTECIDO EN EL JUICIO, ASUNTO QUE EL JUEZ NO APLICÓ Y, POR ENDE, VIOLA EL DEBIDO PROCESO… Conclusión y Pedimento.- En la presente causa son abundantes las causas de nulidad y motivos de reposición que, de permitirlos ustedes, estarían homologando, una vez más, una situación de convicto sin confeso. NO ESA LA INTENCIÓN DE LA LEY, NI LA ES´PERANZA DE LA SOCIEDAD QUIEN DELEGÓ EN USTEDES LA RESPONSABILIDAD DE HACER JUSTICIA, AMPARANDO AL INOCENTE, SANCIONANDO AL CULPABLE Y, SIN OVLIDAR LA MAXIMA DE QUE: “ES MEJOR DEJAR LIBRE A UN CULPABLE QUE CONDENAR A UN INOCENTE”…”

Consta a los folios 148 al 1667 de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde en su parte dispositiva se lee:

…(…) declara CULPABLE al ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, …por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, … SE CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine… Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal… Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. …”

Consecuentemente el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, registra el presente Recurso, previo auto de entrada, tal como consta al folio 178 de las presentes actuaciones.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previo Cómputo realizado por la Secretaría de dicho Tribunal, y una vez transcurrido el lapso para la contestación sin más trámite acuerda remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia de los folios 179 al 181 de las presentes actuaciones.

Recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 07/08/2008, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, tal como consta al folio 189.

Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 25 de Septiembre de 2008, como se evidencia del folio 190, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fijando Audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 ejusdem.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública pautada en fecha 09 de Octubre de 2008, como consta a los folios 195 al 198, la Corte se acoge el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir

PRIMERA DENUNCIA: El recurrente señala que existe homologación de violación de derechos del sentenciado y seguidamente suscribe la declaración aportada por el funcionario policial CLARITZO BLANCO BARCELO :

“La declaración del funcionario: CLARITZO BLANCO BARCELO, con 14 años de experiencia, quien ratifica el acta policial y en sala expresa que el día 09 de Septiembre de 2006, se encontraba en Palo Blanco, y se presentó una señora, quien dijo que su hija había sido violada por una tal Joan quien vive cerca de su casa ubicada en el Zamuro, y le hizo entrega de una pantaletica manchada de sangre. Que la denuncia la registro en el libro de novedades. En tal sentido el funcionario afirmó que se traslado hasta la residencia señalada por la señora, tocó y preguntó por Joan, saliendo un joven con un bermudas negro, una chemis oscura, unas cholas de espumas color azul, y le dijo que lo acompañara hasta el modulo policial y luego al Comando”.

Continúa el recurrente : “una vez que este funcionario depuso en estrados, le pregunté sí al momento de aprender al ciudadano Angel Joan Calderòn, le habían informado sus derechos; a lo que el funcionario contestó que sí se le habían leído sus derechos. A la siguiente pregunta que le formulé, sobre cuáles eran los derechos que le habían leído al aprehendido, éste contesto: “BUENO, LE DIJE QUE TENIA DERECHO A GUARDAR SILENCIO; QUE TODO LO QUE DIGA SERÀ UTILIZADO EN SU CONTRA”…

“En cuanto a la afirmación dada en sala por el funcionario aprehensor que al imponerle los derechos al acusado le manifestó que todo lo que diga será utilizado en su contra, al respecto observa el Tribunal que al folio 04 de la primera pieza cursa acta suscrita por el acusado, a quien le fueron impuestos debidamente sus derechos, incluso en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y en la Preliminar fue instruido de los derechos que le asisten en su condición de imputado”.

“Aquí está el detalle de la homogolaciòn de violación de derechos, puesto que el ciudadano Juez da por buena la información sobre los derechos a mi representado en la oportunidad de su aprehensión”…

Con respecto a esta denuncia, se aprecia que el recurrente no la fundamentó en alguno de los ordinales señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quien suscribe pasa a dar respuesta a su solicitud.

JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de septiembre de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de octubre , en sentencia N° 2402/2004 , la Sala dispuso lo siguiente:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó. Así se decide”.

Aplicando esa Jurisprudencia a este caso, la presunta supuesta violación de los derechos del sentenciado ANGEL JHOAN CALDERON ARCIA, al momento de practicarle la detención, por el funcionario policial CLARITZO BLANCO BARCELO, por no haberle informado de sus derechos, cesò al ser este presentado ante el Tribunal Primero de Control en lo Penal, en fecha 12 de septiembre de 2006.
Sin embargo, en el folio número 4, primera pieza del asunto principal en estudio, se aprecia un escrito emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, División de Investigación, donde se lee, que el sentenciado ANGEL JHOAN CALDERON ARCIA, manifiesta que el funcionario policial Cabo Primero (POLIDELTA) CLARITZO BLANCO BARCELO, le impuso sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de practicada su detención, escrito que convalidó el detenido con su firma y huellas dactilares. Como consecuencia de lo señalado, esta denuncia se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.


Aunado a lo anterior resulta totalmente desatinado que la defensa, luego de haberse celebrado un juicio oral y público, con salvaguarda de todas las garantías procesales que abarcan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con absoluto respeto a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo son la contradicción, la inmediación, la publicidad y la concentración, argumente como motivo de apelación el hecho de que el Juez, como director del proceso, homologo los derechos del sentenciado.

También, deseo informarle al recurrente, que esta Corte de Apelaciones, no se puede pronunciar sobre la declaración aportada por este funcionario Policial ante el Tribunal de Juicio, en base a que no la presenciamos, y sí lo hiciéramos, estaríamos violando el Principio de Inmediación.

SEGUNDA DENUNCIA : manifiesta el recurrente : “ilogicidad en la motivación de la sentencia al incorporar hechos elaborados en su presdigitadora imaginación fabricando indicios”.

“Mi representado no fue defendido…puesto que mis antecesores en la defensa no promovieron pruebas en la primera oportunidad procesal…abrigando la esperanza de ley inserta en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…no ocurrió asì en la oportunidad de promover nuevas pruebas por permisión de esta norma. El Juez, justamente con la Fiscalía del Ministerio Público, consideraron que no había un hecho nuevo y, por lo tanto las rechazaron”…casi al final del accidentado juicio, cuando le manifesté al ciudadano Juez que allí no se estaba considerando la justicia sino interpretando en forma malsana a la Ley; que a mi representado no lo había oído nadie; que ningún testigo podría decir algo en su favor…El Juez, ante esa situación solo permite oír a un solo testigo…la ciudadana MILENA SOTILLO”…

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

Con respecto a la denuncia el recurrente, que el Tribunal de Juicio no le admitió las pruebas aportadas, paso a indicar lo siguiente : la defensa no señaló a esta Corte de Apelaciones, cuales fueron las pruebas no admitidas por el Tribunal de Juicio. Sin embargo, en la decisión, se aprecia que la única prueba que la defensa promovió, el Tribunal se la admitió, como se demuestra a continuación : “la defensa solicitó al Tribunal de Juicio que se admitiera la declaración de la ciudadana MILENA SOTILLO, a fin de establecer a través de su testimonio que el acusado el día y hora de los hechos se encontraba trabajando en la residencia de esta ciudadana”.

El Tribunal de Juicio, “con fundamento en los preceptos contenidos en los artículos 2, 26, 49 constitucional y 13,104.125,359 del Código Orgánico Procesal Penal…admitió dicha prueba y la evacuó en la sala”.
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También, deseo explicarle lo siguiente : En la etapa de sustanciación del Juicio Oral y Público, existe la posibilidad de ofrecer o presentar pruebas por las partes, denominada por el legislador como ofrecimiento de prueba complementaria, sobre la cual dispone:
Artículo 343: De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En el presente caso, transcurrida la etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, por las partes y admitidos por el Juez de Control. Ahora bien, una de las partes, defensor, en ejercicio de la facultad prevista en el citado dispositivo procesal penal, artículo 343, ofrece prueba complementaria, la cual conforme al procedimiento que pauta la normativa procesal penal, ha de tramitarse conforme a lo señalado en el artículo 346 de dicho texto procesal que dispone:

“Artículo 346. Del trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se sucinten serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…”

Como se desprende del texto legal trascrito, una vez aperturado el debate o realización del Juicio Oral y Público, es esta la oportunidad para resolver el planteamiento de prueba complementaria, solicitada por cualquiera de las partes, y es en dicha oportunidad en la cual por mandato legal la parte esta obligada a señalar la razón de su ofrecimiento conforme al citado artículo 343 e indicar las exigencias de ley: necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba complementaria que solicita y el Juzgador a dictaminar lo conducente una vez oídas las partes, conforme lo dispone el último aparte del artículo 346 del texto adjetivo penal. El derecho a la defensa, invocado por el impugnante no se encuentran vulnerado, ya que es en la audiencia de celebración del Juicio Oral y Público, la oportunidad para que el juzgador aprecie la procedencia y el contenido de cualquier prueba que se ofrezca conforme a los parámetros de ley, estimando utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida, siempre y cuando se relacionen con los mismos hechos por los cuales se presentó acusación, para que una vez admitida, sea debatida y controvertida por las partes, y finalmente valorada por el juzgador. Este ofrecimiento de pruebas no se observó por parte de la defensa.

En esta segunda denuncia, la defensa también manifiesta lo siguiente :
“Analizando el testimonio de la deponente Milena Sotillo, en el folio 156, el ciudadano Juez dice” La ciudadana: MILENA SOTILLO, entre otras, cosas si bien es cierto que expresa que el acusado trabaja con ella todos los días ordeñando vacas de seis y media a ocho y media aproximadamente. Que el día de los hechos, era un día sábado y el acusado se encontraba en labores de trabajo donde llegó entre las 6 y 6;30 de la mañana, y por tener una reunión en su casa le solicitó que se quedara para recoger una grama que habían cortado el día anterior.

Continúa el recurrente “en esta parte el Juez silencia el resto de deposición, sobre todo cuando la testigo dice que el ciudadano Angel Joan Calderon salió de su empresa COMO A LAS DOS Y MEDIA DE LA TARDE, DESPUES DE CORTARLE EL PELO A UNAS PERSONAS Y RECIBIR EL PAGO SEMANAL, ESTO ULTIMO SILENCIO EL CIUDADANO JUEZ”…

Continúa el recurrente : “Bien dicho esto, este Juzgado considera que el testimonio de la ciudadana, MILENA SOTILLO, evidentemente tiene credibilidad por cuanto es legal, pertinente, necesaria, no es contradictoria, tiene pleno valor probatorio, de que el acusado: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, labora en esa residencia y que el día de los hechos fue a trabajar. Sin embargo agrega que del lugar de trabajo a la residencia del acusado esta a escasos metros, incluso que ir y venir es rapidito. Que ese día el acusado llevó a un grupo de muchachos y le corto el cabello a uno. Que el acusado acostumbraba a ir y venir a su casa que esta al frente”.

Continua el recurrente : “Con todo el respeto que al ciudadano juez le corresponde, la testigo jamás dijo que la residencia del sentenciado quedara al frente de su negocio. Eso no lo dijo nadie”.

Continùa el recurrente : “ Mas adelante el Juez dice En el testimonio de esta ciudadana resalta una afirmación de suma importancia y de correspondencia a los hechos, es que esta ciudadana afirma que no puede afirmar que lo vio salir ya que ese día no lo vio salir”.

Suscribe el recurrente parte de la motivación de la decisión emitida por el ciudadano Juez : “Para este juzgador este testimonio tiene pleno merito, pero no por ello debe interpretarse lo afirmado por la testigo que el acusado: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, no haya salido en las horas intermedias de su lugar de trabajo, la testigo afirma que no lo vio salir, distinto seria el caso que la misma haya expresado categóricamente con pleno conocimiento y la afirmación fuese determinante que no salio de ese lugar.

No es lo mismo decir no salio, a decir no lo vi salir, o no estoy segura si salio. Son afirmaciones totalmente distintas, aunado a que la residencia del acusado queda al frente del lugar de trabajo, que ir y venir es cuestión de minutos, como ella lo afirmó en sala.

Otra interpretación y sentido tendría el testimonio de la ciudadana. MILENA SOTILLO, si la distancia entre el lugar de trabajo y la residencia del acusado donde ocurrió el hechos, quedaran en sitios lejanos que en el ir y venir fuese evidente la ausencia del trabajador y de posible notoriedad por parte de la empleadora.

Todos estos razonamientos tienen cabida dentro de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto no hay lugar a dudas que el ciudadano: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, salió entre las 9 y 12 del mediodía del lugar de trabajo y se dirigió a su residencia donde se encontró con la niña BETANIA ROBLES”.

El recurrente señala: “…que la testigo Milena Sotillo, jamás dijo que el sentenciado vivía frente a la empresa…Por otro lado, el ciudadano Juez dice : “QUE NO ES LO MISMO DECIR NO SALIO, A DECIR NO LO VI SALIR O NO ESTOY SEGURA SI SALIO”. El silogismo que el ciudadano Juez realiza es tendencioso en buscar un motivo para desechar el testimonio”.

Quien suscribe, pasa a darle repuesta a esta denuncia :

Principio de la Inmediación, la finalidad primordial de la prueba en el proceso es conducir a la convicción del Juez la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos. Esto significa que el Juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presenten en juicio. El comentarista ROSICH SACCANI, dice que siendo “el juez destinatario principal de las pruebas en juicio”debe “en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura” La aplicación de este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba.

La prueba de la testigo MILENA SOTILLO, promovida por la defensa, fue admitida y evacuada por el Tribunal de Juicio, también, se le preguntó y se le repreguntó por todas las partes, e inclusive por el propio juez de la causa. El Juez, aplicando el principio de inmediación, apreció y oyó en vivo, en forma inmediata y directa la exposición de esta testigo. Por lo que esta Corte de Apelaciones no puede sustituir al Juez de Juicio en el análisis e interpretación que le dio a la declaración aportada por la referida testigo porque no la presenciò, y tampoco ha tenido acceso a esa prueba. Con referencia a lo suscrito, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional manifiesta lo siguiente :
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Jesús Eduardo Cabrera Romero
04 de mayo de 2007 Expediente N° 07-0278. Sentencia N° 844 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/844-040507-07-0278.htm
* En el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad.
* La apelación de sentencia definitiva permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-.
* La apelación de sentencia definitiva no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
* En el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica.
• Las Cortes de Apelaciones no presencian el debate, y por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles


TERCERA DENUNCIA : El recurrente expone : En fecha 27 de febrero del año dos mil ocho…se dio inicio a la apertura del juicio UNIPERSONAL, oral y reservado que va a concluir en fecha veinticinco de junio del mismo año…es decir que el ciudadano Juez en aras de mayor celeridad al no poder constituir el Tribunal con escabinos asume la dirección unipersonal del juicio. Pero es el caso que esa CELERIDAD, como bien lo apunta, estuvo lejos de ser una realidad puesto que el juicio en cuestión SE EXTENDIO A TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS… Al no aplicar las reglas del proceso, tal como son ordenadas, se incurre en violación de la ley por que se desnaturaliza el sentido del juicio”.

En respuesta a esa denuncia, se aprecia que el recurrente no fundamentó la decisión en alguno de los numerales suscritos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que el Juez de Juicio realizó todas las audiencia en el tiempo establecido por el Tribunal, sin hacer un solo diferimiento en el juicio hasta dictar sentencia. Con respecto a que actuò como Tribunal unipersonal, esto se debió a reiterados diferimientos a fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal asume el control jurisdiccional y dicta la resoluciòn Nª 18.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOTILLO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Estado, en fecha 25 de junio de 2008, actuando en representación del sentenciado ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de ciudad Guayana, Estado Bolívar, residenciado en el Zamuro, calle 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y portador de la cedula de identidad Nª 18.659.770.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)


LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE