PONENTE. DR. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

EXP. N° As. 464-2008.-
Materia Mercantil
Motivo: Intimación de Pago

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia de fecha, 28 de Abril de 2008, interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Apoderado Judicial de la ciudadana MELITZA FLORES, parte intimada en el presente proceso, que se sigue por Intimación de Pago, en contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha antes mencionada.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 13 de Mayo de 2008, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en la misma fecha. En consecuencia quien suscribe Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, para decidir pasa a analizar los siguientes puntos:


En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 59 al 76, en el cual el Tribunal Declara lo siguiente:
… Con Lugar la demanda de Intimación intentada por el ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO,… contra la ciudadana MELITZA JOSEFINA FLORES ARZOLAY,… por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000, 00) , cuando empezó la demanda, ahora con la reconvención monetaria SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00)…”

En fecha 06 de mayo de 2008, el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA FLORES, siendo la oportunidad para interponer recurso, Apela de la Sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 28 de Abril de 2008. En el que se lee:

“… (…) APELO de la misma por la inconformidad y falta de motivación de la sentencia;…”

Consta a los folios 75, de las presentes actuaciones, escrito de Informes presentado por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA FLORES en el que se lee en su parte infine, sea declarada Con lugar la Apelación y Sin Lugar la temeraria Acción de Intimación de Cobro…”

Esta Corte de Apelaciones una vez determinado el vencimiento de los lapsos procesales, pasa a realizar las siguientes Observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante fundamenta su recurso por inconformidad y falta de motivación de la sentencia, la cual fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.
“El recurrente alega que el juzgador pretende hacer ver que se asumió la existencia originaria del crédito así como haber sostenido que lo hubiera pagado…haciendo la salvedad de que es el criterio de quien sentencia, lo cual esta en total desapego de lo alegado y sostenido en el escrito de contestación, es por ello que alego el falso supuesto en la sentencia; por ultimo ciudadanos jueces, ni siquiera el juez “a quo” tomo en cuenta las sumatorias de las sumas reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, no se digno de verificar la procedencia de la estimación de la demanda; y que es mas grave aun DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES , incluso condenando en costas procesales , violando de manera fragrante, lo establecido por la Sala Constitucional que ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia . Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, cuando la insuficiencia de la motivación es de tal entidad que pueda equiparse a una simple motivación general, debe estimarse que la sentencia esta inmotivada, pues menoscaba de tal manera la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta. Así se ha expresado el procesalista RANGEL ROMBER al explicar la motivación insuficiente: “no podría decirse lo mismo, si lo que se imputa al fallo es la insuficiencia de los motivos, siempre que la insuficiencia sea de tal entidad que se llegue a tener falta de motivación. Así habrá falta de motivación por la generalidad de los fundamentos, si el dispositivo del fallo se limita a decir “se declara sin lugar la demanda, por no ser procedente en derecho; o “por no haber pruebas de los hechos invocados, u otras expresiones semejantes”.


También ha dicho la Corte de manera reiterada que la sentencia debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación Tiene un doble propósito, a saber: A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; B) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes. De lo que se desprende que el Juez a quo no realizo el examen minucioso de las defensas alegadas, en contra de la parte demandante. En lo que respecta al vicio de inmotivacion en jurisprudencia reiterada y constante nuestro mas alto Tribunal de la Republica se ha pronunciado así:


“….En constante Jurisprudencia la Sala ha puntualizado que el vicio de la inmotivacion puede adoptar diversas modalidades: 1)La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves inconciliables ; y 4) Los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…” (Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), sentencia dictada el 09 de Marzo de 1.999).



En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de Marzo de 2.002, se pronuncio así:

“…En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Coutere ha denominado: “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Coutere: “Tutela constitucional del proceso”, en fundamento del Derecho Procesal Civil, 3° edicicion, Edicion Depalma, Buenos Aires, 1958, pagina 151).


La finalidad ultima de la “constitucionalizacion” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el articulo 2° de nuestra constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el Articulo 257 Constitucional.



Esta “constitucionalizacion” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.



Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Articulo 26 de la constitución…..”



“….Con respecto a lo anterior, esta sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva….”JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Pagina 310, 311 y 312).



En razón de lo antes expuesto, el auto dictado por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de motivación. El recurrente, seguidamente solicita sea declarada con LUGAR LA APELACION Y SIN LUGAR LA TEMERARIA LA ACCION DE INTIMACION DE COBRO. Con su respectiva condenatoria en costa la parte demandante JESUS CEDEÑO GUERRERO.



ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, esta ajustado a derecho, por cuanto el Tribunal deja en forma por demás clara y precisa las razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la demanda de intimación intentada por el ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado PABLO HERNANDEZ QUIJADA.


Con relación a la presunta INMOTIVACION alegada por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, este Cuerpo Colegiado aprecia que en la oportunidad legal la parte demandada hizo oposición al procedimiento de intimación y al Decreto Intimatorio, procediéndose a la contestación de la demanda donde se rechazaron todos y cada uno de los argumentos de la demanda de la manera siguiente: 1.- Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la temeraria acción de intimación de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 5.336.976. 2.- Rechazo y niego que mi poderdante haya suscrito instrumento alguno particularmente el cheque que se anexa al escrito libelar, emitido en fecha 16 de Abril de 2.007 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MILBOLIVARES 8bs. 57.600.000,00) a favor del ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO; emitido contra la cuenta corriente del Banco DEL SUR, Numero 0157-0020-31-3720002470. 3.- Niego y rechazo que mi mandante se haya negado a cancelar el monto del mencionado cheque ya que no adeuda cantidad de dinero alguno a este ciudadano por este ni por ningún otro concepto. 4.- Rechazo y niego que le adeude la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 326.320,00), por concepto de pago de planilla No.27.726 de fecha 17 de Abril de 2.007, a la Notaria Publica de Tucupita, la cual fue acompañada al escrito, libelar marcado con la letra”B”. 5.- Niego y rechazo que le haya causado los honorarios por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400,00). 6.- DESCONONOZCOEN CONTENIDO Y FIRMA el instrumento cambiario con que se pretende hacer valer este proceso como obligación de mi mandante, anexada al escrito libelar como anexo “A”. 7.- IMPUGNO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA , por ser temeraria y EXAGERADO EL MONTO DEMANDADO, al pretender el accionante intimar el cobro de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 72.326.320,00) derivadas de un cheque sin determinar el axioma aritmético de las cantidades que representan los conceptos reclamados , como INTERESES MORATORIOS, HONORARIOS PROFESIONALES, GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO, lo cual produce una TOTAL INDEFENSION a mi representada, por no establecerse en forma clara y precisa los meses que se intiman por demora en el pago, cual es el porcentaje que se aplica como base para dicho calculo, aunado a que se pretende hacer valer como una cantidad liquida y exigible el pago de COSTAS PROCESALES, concepto este que solo se genera una vez culminado el proceso y como condenatoria a la parte perdidosa, por ello se ha dejado jurisprudencia que dicho concepto NO REPRESENTA SER UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE.


Efectuada la revisión y análisis de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente si bien en su debida oportunidad presenta sus alegatos de rechazo y niega la emisión del cheque por su representada, ciudadana MELITZA JOSEFINA FLORES ARZOLAY, así como también que nada debe al demandante por concepto del cheque vencido, a su vez el mencionado profesional del derecho hace alusión a varios conceptos jurisprudenciales de RAMIREZ & GARAY y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia; de lo primero se deduce que el recurrente admite la existencia de un crédito a favor de su representada, pero también sostiene que ha pagado la deuda, pero en ningún momento presenta elementos probatorios que demuestre la veracidad de sus afirmaciones.



Igualmente, el recurrente con sus afirmaciones pretende hacer ver elementos probatorios a favor de su representada y desvirtuar los hechos que dieron origen a la demanda por INTIMACION DE PAGO, pero tales afirmaciones no se pueden tomar como ciertas por cuanto el referido recurrente no presenta comprobante de pago que demuestre la liberación de la obligación. Al respecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso el demandante consigno la docuemtacion objeto de la controversia, como es el cheque protestado, cuya promoción y ratificación se realizo, dándosele valor probatorio por cumplir con los requisitos de Ley, dando cumplimiento de esta forma a la normativa del Artículo 506 del Código de procedimiento Civil.



Es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.003, “que a todo medio de prueba al ofrecerlo, se debe mencionar cuales son esos hechos que se deben probar; a su vez, la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.



En este sentido, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia del vicio denunciado y por ende la apelación presentada no puede prosperar.



APLICACIÓN DEL DERECHO



Demostrado como ha quedado, en el presente caso que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al declarar con lugar la DEMANDA DE INTIMACION DE PAGO, intentada por el ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado PABLO HERNANDEZ QUIJADA, en contra de la ciudadana MELITZA JOSEFINA FLORES ARZOLAY, ya identificada, asistida por los Abogados CESAR AUGUSTO ACEDVEDO y SOLANGE MARCANO RIVAS, al no poder demostrar el demandado los argumentos esgrimidos a su favor de conformidad con los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la Apelación interpuesta con fundamento en el Articulo 19º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por Todos los razonamientos de Hecho y de Derecho esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano NESTOR JESUS CEDEÑO GUERRERO, asistido por el Abogado PABLO HERNANDEZ QUIJADA, en contra de la ciudadana MELTZA JOSEFINA FLORES ARZOLAY, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, por INTIMACION DE PAGO, y RATIFICA en todas sus partes la decisión del Tribunal de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, del Trabajo, Menores, Bancario y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los ( ) días del mes de de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones:


Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
Juez Superior Presidente


Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior, PONENTE

Dr.. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
La Secretaria

Exp. As. 464-2008