Tucupita, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-R-2008-000039
Ponente: Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO PEREZ MARCANO Y EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensores Público Penal, en su condición de defensores de LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO Y JOSE ASUNCIÓN RUIZ TABATA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 04 de Junio de 2008; por lo cual una vez constituida esta Corte se declara competente para conocer el presente Asunto Penal, acordando darle entrada en los libros respectivos.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados OSWALDO PEREZ MARCANO Y EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensores Público Penal, en su condición de defensores de LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO Y JOSE ASUNCIÓN RUIZ TABATA inserto a los folios 28 al 44 señala lo siguiente:
“… (…) que ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación que interpone esta defensa a favor de los ciudadanos LISMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO Y JOSE ASUNCIÓN RUIZ TABATA, …(…) por cuanto el Juez A quo incurrió en lo contemplado en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… Por cuanto reiteramos las pruebas en que se basó el Juez de Instancia para condenar a nuestros Defendidos NO FUERON ADMITIDAS en la Fase Intermedia, y por ende fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral. En Consecuencia pedimos muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento…”
MOTIVO DEL RECURSO
Consta a los folios 77 al 145 de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde en su parte dispositiva se lee:
…(…) PRIMERO: Se efectúa un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO… SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO,… en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO… TERCERO Se declara culpable al ciudadano JOSE ASUNCIÓN RUIZ TABATA, como COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO,…Asimismo se le declara culpable por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,… en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio,… CUARTO Se Declara NO CULPABLE al ciudadano ELIECER JOSE RAMOS TORRES,… en lo que respecta al delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO,… QUINTO: Se declara NO CULPABLE a JOSE ANTONIO HEREDIA SALAZAR, en lo que respecta al delito de Cooperador en el delito de Homicidio… Se declara CULPABLE al mencionado ciudadano de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, … SEXTO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HEREDIA SALAZAR, … en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, …”
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito cursante a los folios 148 al 150, expuso:
“… (…) El citado Recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, toda vez que parten de un falso supuesto… Solicito que la decisión recurrida sea confirmada por esa alzada, por estar ajustada totalmente a derecho, y así lo pido…”
Consecuentemente el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, registra el presente Recurso, previo auto de entrada, tal como consta al folio 151 de las presentes actuaciones.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previo Cómputo realizado por la Secretaría de dicho Tribunal y una vez transcurrido el lapso para la contestación sin más trámite acuerda remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia de los folios 152 al 154 de las presentes actuaciones.
Recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 22/09/2008, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, tal como consta al folio 166 Y 167.
Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 03 de Octubre de 2008, como se evidencia del folio 168, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando Audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 ejusdem.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública pautada en fecha 15 de Octubre de 2008, como consta a los folios 170 al 172, la Corte se acoge el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DE LA APELACION
El Abogado NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico, da contestación al recurso en su debida oportunidad y en su Escrito manifiesta:
“…De la decisión in comento, los Abogados OSWALDO PEREZ MARCANO y EMETERIO RANGEL GOMEZ, Defensores Públicos 3° y 2° adscritos a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su condición de los ciudadanos: LESMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO y JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, ejercieron Recurso de Apelación, alegando fundamentalmente, que la decisión se basó en pruebas obtenidas de manera ilícita y que no habían sido admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, quien controló la fase intermedia y por ende la audiencia preliminar; tal como fue una declaración que como testigo le fue tomada al co-imputado ELIECER JOSE RAMOS, donde relató pormenorizadamente cual había sido la participación de los acusados, en la oportunidad que se le dio muerte al señor HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ; elemento este, que permitió hilar la investigación y establecer de manera categórica, tanto la materialidad del hecho punible, como la responsabilidad de los hasta entonces, presuntos responsables de los hechos; agregando los recurrentes, que la prueba en mención fue obtenida por los funcionarios del C. I. C. P. C, encargados de la investigación, violando los derechos humanos del aludido ciudadano, lo que generó la apertura de una investigación contra los funcionarios investigadores, a quienes el Ministerio Publico, acusó por los hechos que se les atribuía; y agrega quien suscribe, que tal proceso si bien existe aun no ha culminado, y por tanto la presunción de inocencia de los funcionarios policiales, permanece incólume hasta que no sea desvirtuada en un Juicio Oral y Publico.
Asimismo Fiscal del Ministerio publico solicita por ante el Tribunal a quo lo siguiente:
“…sea declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado, toda vez que parten de un supuesto infundado, toda vez que parten de un falso supuesto, ya que el tribunal no basó su decisión en tales elementos, tal como puede demostrarse del cuerpo integro de la sentencia recurrida; no obstante ello, en el supuesto negado de que el tribunal haya basado dicha decisión, entre otros elementos de prueba, en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C local por el Co-imputado ELIECER JOSE RAMOS, y que dio luces a los investigadores, tal elemento aun cuando no hubiere sido admitido por el juez de control, perfectamente era analizable, por el Tribunal de la recurrida, por cuanto la propia defensa de los acusados, por cuanto la propia de la defensa de los acusados, lo que no fue objetado por el representante del Ministerio Público, solicito que se diera lectura por secretaria del contenido del acta en referencia, cuestión que quedó reflejada en las actas de debate; mal entonces puede alegarse la propia torpeza en el referido sentido. Finalmente solicito que la decisión recurrida sea confirmada por esa alzada, por estar ajustada totalmente a derecho, incluso en lo que respecta al cambio de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; así como también en lo que respecta a las absolutorias…”.
Durante la audiencia oral y pública alebrada ante esta Corte de Apelaciones manifestó:
“…he seguido todas las etapas del proceso, los colegas defensores parten de un falso supuesto, no es correcto y se lo pueden cotejar en lo dicho por el Tribunal Mixto en la realización del juicio, el cual se llevo muchísimas audiencias. El 05 de Junio fue asesinado de un tiro en el pecho el señor HECTOR GUSTAVO GUERRA quien cumpliría setenta (70) años y eso aconteció en su propia casa, este ciudadano de ocupación bodeguero, pretendieron quitarle el fruto de sus esfuerzos y siendo descubierto asesinaron al señor conocido como “cataco”, y el termino que dijo un testigo fue : “.por cuanto el señor “cataco reboto…” no quedo otro remedio de darle ese tiro a “cataco”, bajo la solicitud del ciudadano: JOSE ASUNCION RUIZ TABATA…” .
Manifestó igualmente que: “… se colectaron con todas las garantías legales las prendas de vestir de estos ciudadanos presentes, se realizo pruebas de iones de nitrato de plata; expuso el Fiscal que el juez de juicio admitió pruebas falsas, sino que la defensa solicito traer al juicio prendas de vestir, tales como los zapatos del señor LESMELDI CASTILLO se correspondían con el origen, no admitió el referido acusado que fuera de su propiedad, los cuales fueron sometidos a reconocimiento legal y cuando se le solicito calzarse los zapatos se negó…”.
Continúo el Fiscal e índico que: “… el Tribunal de la recurrida no baso su decisión en prueba ilegal, que al señor JOSE ASUNCION RUIZ TABATA se le hizo en sus manos la prueba con Iones de Nitrato y que al señor ELIECER RAMOS, fue entrevistado en los primeros instantes como un testigo, y narro pormenorizadamente los hechos, después cambio status de testigo a imputado, a acusado cambio su declaración, destaco el Fiscal que el juez de la recurrida no baso su decisión en prueba ilegal, la defensa solicito traer a ELIECER RAMOS, en acta de entrevista aparece firmándola y luego aquí aparece como analfabeta, en ningún momento la decisión se baso en esta prueba ni en ninguna prueba obtenida ilegalmente. Dice el defensor que se violaron garantías constitucionales, que torturaron a estas personas, la Fiscalía apertura la respectiva investigación a los funcionarios actuantes en la investigación, la investigación no ha concluido con respecto a esos funcionarios. Este recurso debe declararse sin lugar porque partió de un falso supuesto, el Tribunal tomo sus decisión en base a pruebas licitas y legales y la prueba de los zapatos porque la defensa lo pidió. Puntualizo el representante Fiscal que se tomo una decisión que enalteció la justicia y la memoria de una persona que lo que hacia era trabajar. El móvil era que pensaban que el señor GUERRA el día lunes iba a ser negocio por un lote de ganado, pensaron que tenía el dinero y no era así y como quedaron al descubierto, lo asesinaron. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente, Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Segundo penal de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:
“A parte de las pruebas dichas por la defensa, existe sentencia de la Sala Constitucional, refirió la defensa que una sola prueba le dio indicio a la fiscalía que era un testigo referencial que resalto una supuesta confesión; eso ocurrió el 05 de Junio de 2.005, en la sala de juicio nadie identifico a mis defendidos. El Magistrado Coronado Flores ha sostenido que un solo testigo no es suficiente para arrojar un indicio de culpabilidad. El sitio del suceso es un campo. Expuso el defensor publico, que en ningún momento hubo una sola persona que dijera como ocurrieron los hechos y la participación de mis defendidos en los hechos. Resalto la audiencia de presentación de fecha 15 de Junio de 2005 del ciudadano JOSE HEREDIA SALAZAR y el Juez de Control le dio prorroga a la Fiscalia a una persona que ya tenia mas de (75) días detenidos. No se pueden condenar por pruebas de orientación y por un testigo referencial. Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice nuevo juicio oral y publico. Es todo”.
ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos por el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el fallo apelado contiene la mención del Tribunal y la fecha en que se dicto, nombres y apellidos del acusado y demás datos de identificación del mismo. También contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Asimismo, señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Contiene además decisión expresa sobre el pronunciamiento de condena, y especifica con claridad la condena impuesta. Finalmente contiene la firma de todos los jueces que integran el Tribunal Mixto.
La Defensa Publica fundamenta su apelación señalando que el Tribunal de Primea Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto-Accidental), al condenar a sus defendidos, baso su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, las cuales no fueron admitidas en la audiencia preliminar; asimismo, la defensa alega que las pruebas fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y no se tomaron en cuenta las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal.
En relación con el primer motivo señalado en el escrito de apelación, es decir, la incorporación de pruebas obtenidas ilegalmente, las cuales presuntamente no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, esta Corte de Apelaciones observa, si bien el recurrente hace alusión a pruebas obtenidas por el Tribunal de instancia, las cuales fueron utilizadas presuntamente por el operador de justicia para dictar su decisión, no obstante, el mismo no demuestra cuales son esas pruebas a las cuales hace referencia, pudiendo determinarse que el juez al dictar su decisión lo hizo fundamentado en pruebas licitas y legales como queda demostrado en las actas procesales del expediente.
El recurrente a su vez, manifiesta la incorporación de pruebas violando los principios del juicio oral y publico y expresa que no se tomaron en cuenta las decisiones emanadas de la Sala Penal; al respecto este Cuerpo Colegiado estima que tal aseveración es incierta por cuanto el Tribunal de juicio Accidental al dictar su decisión expreso las razones de hecho y de derecho, y los motivos que llevaron a condenar a los ciudadanos LESMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO y JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, con base a elementos probatorios, tales como la declaración del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ GRILLET y los resultados de la experticia No. 9700-133-587 de fecha 08-06-2005, inserta al folio No (198) realizada en el Laboratorio Criminalístico de Ciudad Guayana del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó resultados positivos para la determinación de IONES NITRATOS, en lo que respecta al ciudadano JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, los cuales fueron valorados por el Tribunal en el momento de dictar el fallo, por ello, del contenido de la sentencia resulta claro que se dio por comprobado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el 83 y 277 ejusdem, razón por el cual el recurso no debe prosperar.
Del análisis y valoración de los medio probatorios sobre los cuales se funda la comprobación de los delitos y de la culpabilidad de los acusados, materia esta que constituye el núcleo de la sentencia, es decir su parte motiva, esta Corte de Apelaciones determina que el fallo apelado no adolece de vicios, por no existir violación de norma alguna. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados: EMETERIO RANGEL y OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensores Públicos Penales Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia definitiva dictada a los acusados: LESMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, Venezolano de 23 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cedula de identidad No. 18.074.393, Bachiller, estudiante, hijo de Griselda Brito y Orlando Castillo, residenciado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JOSE ASUNCION RUIZ TABATA, Venezolano, 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1982, con cedula de identidad No. 16.254.133, hijo de Teresa de Jesús Tabata (v) y José Asunción Ruiz (v) con Primer año de Bachillerato, residenciado en Piacoa, Municipio CASACOIMA del Estado Delta Amacuro, el primero de los nombrados condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17 AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, del Código Penal, con las agravantes establecidos en el Articulo 77, numerales 11, 12, 14 y 15, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA, mas las penas accesorias, y el segundo de los mencionados condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, como COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el 83 y con las agravantes establecidas en el Articulo 77, numerales 11, 12, 14 y 15, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA, y por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, mas las penas accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 87 ibidem. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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